REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-005305

PARTE ACTORA: DOUGLAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.855.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE,Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 44.438.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ELI C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 83 tomo 1078 A en fecha 21 de abril del año 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WISMARCK JOSE MARTINEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 39.605.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por DOUGLAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.855.651.contra FRIGORIFICO ELI C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 83 tomo 1078 A en fecha 21 de abril del año 2005; Mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de Noviembre del año 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Trigésimo séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 23 de marzo del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes las pruebas admitidas y se procedió seguidamente dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de enero del año 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de carnicero-Deshuesador devengando un ultimo salario mensual de BS.2.500, 00 en un horario de martes a domingo de 8:00am a 12: m y de 1: 00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 31 de abril del año 2010, fecha en la cual el trabajador fue despedido .
Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado en el libelo de demanda la cantidad de CIENTO VEINTIDOS NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 29/100 (122.907,29).

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala que su representada niega rotundamente la existencia de relación laboral alguna con el actor, por ende niega que tenga la obligación de cancelar o pagar prestaciones sociales al el actor, igualmente niega los salarios alegados, así mismo aduce que para la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo de demanda es decir, 2 de enero del año 1996 la hoy demandada no existía ya que al misma fue constituida en el año 21 de abril del año 2005 por lo que es imposible que el ciudadano DOUGLAS MARTINEZ haya laborado en esa fecha por lo que niega rechaza y contradice el monto demandado ya que no había el actor no era trabajador de su representada.
IV
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar
todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso visto la forma en que la accionada contesto la demanda, la controversia y se circunscribe a determinar la, existencia o no de la relación de trabajo y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados quedando en cabeza del actor la carga de la prueba que presto servicios para la demandada.

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 2 al 85, del cuaderno de recaudos numero 1 constante de recibos de pagos por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio al indicar que las mismas no emanaban de su representada, sin que la parte actora ejerciera medio alguno procesal para hacer efectiva su valoración no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Actas de la sala de reclamos de la inspectoria del trabajo del distrito capital las cuales no aportan nada a la presente controversia por lo que las mismas son desechadas .Así se establece
Informes: la parte actora promovió la prueba de informes al SENIAT a los fines de que se informara a este despacho sobre el monto de las utilidades declaradas por la demanda desde el año 1996 al 2009, de dicha prueba la parte accionada desistió de su evacuación en la audiencia de juicio por lo que este juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Corren inserta al folio 2 al 262, del cuaderno de recaudos numero 2 marcados en letra B, C, D , E, F, T, G H, I , contentivo de Copia certificada de registro mercantil perteneciente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO ELI.CA ,nomina de empleados, recibos de pago de los empleados de la demandada, fotostato de afiliación al Instituto venezolano de los seguros sociales y horario de trabajo las cuales nada aportan a la presente controversia por lo tanto se desechan dichas documentales .Así se establece.
Testimoniales: se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Pérez testigo promovido por la parte demandada quien fue conteste a las preguntas y repreguntas que le fueron le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
V
Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir sobre el desconocimiento de la relación de trabajo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, En el caso concreto, la demandada en primer término negó la existencia de la relación laboral toda vez que señala que el actor jamás presto sus servicios para esta en este sentido niega y rechaza que adeude concepto alguno por concepto de prestaciones sociales , ahora bien corresponde al actor probar ante esta instancia la prestación de un servicio personal a la demanda para que pueda operar la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre este y la accionada, y que ha sido criterio reiterado que al cundo la parte demanda niega la existencia de la relación laboral, queda en cabeza del actor aportar los medios de pruebas que conlleven a este juzgador a determinar que si existió la prestación del servicio y que la mima sea de índole laboral, así fue señalado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia numero 61 de fecha de fecha 16 de marzo del año 200,caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), donde quedo establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para le demandada y opere en concreto la misma con todas sus características, tales como , el desempeño de la labor por cuenta ajena , la subordinación y el salario. En consecuencia correspondía al actor probar la prestación de un servicio personal a la sociedad mercantil FRIGORIFICO ELI .C.A, en el caso en autos al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante presto un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado, y remunerado por la demanda mal puede este juzgador establecer la presunción de la existencia de una relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DOUGLAS MARTINEZ OSORIO contra FRIGORIFICO ELI C.A identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.





Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA.