REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21- L-2009-004147
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPEERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, (FIEC-UNESR), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 11 de Junio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 36-protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.580.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
-I-
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 01 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la fundación hoy demandada, desempeñando el cargo en principio como ASESOR LEGAL y luego como CONSULTOR JURIDICO, realizando labores inherentes al mismo, devengando un salario de Bs. F 7.871,oo, mensual.
Es el caso que en fecha 25 de mayo de 2010 se encontraba en situación de incapacidad laboral temporal por prescripción médica, consignando los respectivos certificados en las oficinas de la demandada en fechas 26-05-09, 15-06-09, 08-07-09 y 29-07-09, y en ese orden de acontecimientos, su patrono, sin justificación alguna detuvo el pago de sus salarios y demás derechos laborales tales como bono de alimentación, bono vacacional, intereses, entre otros, a partir de la primera quincena del mes de junio de 2009 sin que se notificara al hoy demandante las razones de dicha privación de sus derechos. En tal sentido, el ciudadano Freddy Rafael Martínez Cabrera solicitó a la directiva y demás departamentos de la demandada se le informara de los motivos de aquella privación irregular siendo infructuosas las diligencias hasta el 31 de julio de ese año, cuando el Director de Administración de la Fundación demandada, Dr. Fabio Francisco Peña, le notifica de modo informal, que la razón de finalización en los pagos de su salario correspondiente al periodo alegado y en adelante, eran motivados al despedido siendo este, tramitado mediante participación ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana, a los que aquel acudió verificando como fecha de tal, el 1 de junio de 2009.
En la línea de tales acontecimientos, el hoy demandante señala que aquel escrito de participación de despido signado luego con la nomenclatura alfanumérica AR21-L-2009-000363 se tramitó a sus espaldas, con lo cual nunca le fue notificado, y en el cual se alega que, el hoy demandante se negó a firmar la notificación de despido, y la fecha de este, el 22 de mayo de 2009 configurándose así una simulación de un despido con apariencia de legalidad pero claramente lesiva de sus derechos laborales y con adicional apoyo de unos testigos a quienes no conoce, por lo que nunca pudieron presenciar tal despido. Así las cosas, destaca el accionante que, en el mismo escrito de participación de despido sustanciado ante los Tribunales Laborales de Caracas se da cuenta del pago de salarios desde el 16, hasta el 31 de mayo de 2009, destacándose de ello el señalamiento que la misma fundación demandada hiciere en aquel escrito, donde afirma que el trabajador se encuentra en el supuesto de amparo por estabilidad laboral lo cual constituye una clara confesión de que el despido verificado es sin justa causa.
Señaló que la demandada afirma en aquel escrito, haber actuado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es cierto por cuanto dicha norma exige unos requisitos que no se han cumplido en dicha participación, así como también se destaca el reconocimiento que la fundación hace del trabajador como de confianza, y ello con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inserta dentro del supuesto establecido en el articulo 112 ejusdem.
Así las cosas, y luego de haber fijado su postura procesal básica, solicitó a este Juzgado declare CON LUGAR la presente demanda, y ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
La demandada no dio contestación a la presente demanda y así se hace constar.
II
DE LAS PRUEBAS
Del Demandante
Documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, H, I, J” que rielan de los folios 58 al 93 ambos inclusive, desechándose expresamente las marcadas I y J por violación del principio de alteridad de la prueba. En cuanto al resto de los instrumentos, y en atención a lo dispuesto al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora los aprecia y valora otorgandoles pleno valor probatorio y de los cuales se desprenden y tienen por ciertos los siguientes hechos: Actas Constitutivas de la Fundación demandada en donde se establecen los estatutos contentivos de su estructura, funcionamiento y duración, destacándose la identificación y atributos de quienes forman parte de la Directiva y de la posición del Consultor Jurídico solo como asesor legal sin derecho a voto; Certificados de Incapacidad referidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) respecto del paciente Freddy Martínez Cabrera con vigencias en las fechas 25-05-2009 al 14-06-2009, 15-06-2009 al 05-07-2009, 06-07-2009 al 26-07-2009, 27-07-2009 al 16-08-2009 suscritos por la médico psiquiatra Dra. Ada Duarte, con lo cual, el accionante en estabilidad se encontraba en un supuesto de estabilidad absoluta luego del 31 de julio por suerte de la incapacidad probada en autos. Informe médico psiquiátrico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscritos por la médico psiquiatra Dra. Ada Duarte que avala la incapacidad probada en autos. Carta del accionante de fecha 8 de julio de 2009 dirigida al ciudadano Dr. Mario Cavani Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en donde aquel hace memoria explicativa del derecho del cual se le ha privado, y solicita la corrección de dicha situación. Así se decide.
Prueba de Informes: No constan en los autos las resultas de dicha prueba, por lo que su promovente desistió de estas.
Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos que promovidos por la accionante no comparecieron a la Audiencia de Juicio, excepto el ciudadano Miguel Hung Perdomo, quien compareció a deponer sobre los particulares inquiridos por su promovente, así como las repreguntas ejercitadas por la contraparte, y tratándose de un testigo referencial, este Juzgado se aparta de la promovida y la desecha. Así se decide.
De la parte demandada:
Documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, H, J” que rielan de los folios 98 al 136 ambos inclusive, en las cuales se incorporan instrumentos varios los cuales, en ausencia de impugnación útil por parte del accionante en estabilidad, se aprecian y valoran conforme a las reglas de la lógica y la sana critica inscritas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas convencimiento diferente al esperado por su promovente, por cuanto en ella no se adquiere en modo alguno la condición de trabajador de Dirección, antes bien, de tales instrumentos se evidencia su condición como órgano consultivo en las materias jurídicas sometidas a su opinión no vinculante. Así se declara.
Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos que promovidos por la demandada no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La caducidad de la acción propuesta; 2) El despido y su justificación a los fines de la procedencia en el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, es menester para este Despacho verificar la caducidad alegada en la presente acción, toda vez que la prosecución del proceso que nos atañe, pudiere enfrentarse a un límite insuperable devenido prima faccie por disposición imperativa del orden público.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no existe a los autos probanza alguna que demuestre haber operado la caducidad, no obstante correr inserta al folio 10 de la pieza principal, documental marcada “F” (distinta de la marcada “F” en fase probatoria), la cual no cumple con los extremos del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto adolece de la relación detallada de las causales en que se fundaría una justificación del despido en la fecha que se alegó en aquel escrito de participación, ni mucho menos consta la notificación al trabajador a partir de la cual transcurriría el lapso de ley para que este ejercitara su derecho constitucional de oponerse a la procedencia del despido, y en consecuencia, dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley adjetiva laboral, no surte el efecto liberatorio esperado por la demandada frente a su presunta responsabilidad por despido injustificado, y así se establece.
En este sentido, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la fecha de despido, se tiene por cierta esta, esto es, en fecha 31 de julio de 2009, y habida cuenta la interposición de la presente demanda por calificación de despido en fecha 4 de agosto de 2009, esta Juzgadora establece que la misma no ha caducado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por estabilidad en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho al trabajo y su consustancial estabilidad, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y no obstante, incorporo probanzas en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre la justificación del despido que dio lugar a la extinción del ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar. En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta, además de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, no cumplió con su carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco compareció a la audiencia de Juicio siendo ello el momento estelas donde ejercería su derecho constitucional al contradictorio oral así como el control y contradicción de las pruebas que se le opusieren, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece.
No obstante y devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que corre inserto a los autos, acervo probatorio incorporado por ambas partes, el cual debió ser examinado exhaustivamente, a pesar de la admisión relativa en que incurriere la demandada por efecto de la incomparecencia supra mencionada, y que en nada impide el examen de las evidencias que constan en el expediente, antes bien, es deber impretermitible de este despacho, incluso a falta de contestación, examinar aquel acervo a titulo universal, deduciendo en todo momento, cualquier elemento de convicción que pudiera favorecer a la parte demandada ya sea como anulatoria del derecho abstracto que invoca el actor por razones de ilegalidad de la acción propuesta, ya sea el efecto liberatorio de haber demostrado indubitablemente la justificación del despido, o ya sea para desvirtuar la consecuencia jurídica sobre el derecho en concreto que se reclama. Tal criterio ha sido asentado de manera reiterada y pacifica por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 (RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), así como sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO contra MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) en los cuales se flexibilizaron las consecuencias jurídicas positivadas en los artículos 131, y 151 de la ley adjetiva laboral, la última de ellas con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).”
Acogiendo plenamente la doctrina supra transcrita, habiéndose ponderado las pruebas cursantes a los autos, así como prosperada la procedencia del auxilio probatorio, así como la exoneración a la que se refiere el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber dado contestación a la acción de estabilidad propuesta, era menester de la parte demandada fundar la conducta extintiva del vínculo en al menos probanzas eficientes de la justificación de su proceder, o la exclusión del accionante del amparo al que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, siendo su carga, no logro probar, y en ese sentido considera este despacho que no se han activado los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral, en los artículos 112, ni los del 102 y siguientes de LOT.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, se observaron y disciplinaron instrumentos estatutarios de la fundación demandada que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido. Así se establece.
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos aportados por el demandante, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 65 de la LOT, y 72, 75, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en audiencia de Juicio, de la ausencia de ataque procesal por parte de la demandada por incomparecencia al debate oral, la actividad probatoria en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, por lo cual no existe a los autos evidencia alguna del efecto liberatorio o justificativo esperado por la reclamada para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
Sin perjuicio del análisis precedente, resulta de importancia capital traer al presente la ponderación que por mérito probatorio recibiere la documental inserta al folio 89 del expediente bajo examen, que da cuenta de la máxima tensión en la instrucción del presente procedimiento, por cuanto en dicho instrumento se evidencia que el periodo de incapacidad del hoy accionante se extendió hasta la fecha 18 de agosto de 2009, con lo cual el trabajador se hallaba bajo el amparo de la estabilidad absoluta al que se refiere el artículo 93, 94 literal b, y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo ello disciplinable prima faccie en sede administrativa. Sin embargo, del devenir del proceso han llegado las actuaciones de un Juzgado distinto al que hoy conoce, de un iter procesal ajeno a este despacho por cuenta de su redistribución en fecha 02-03-2011, abocándose a ello esta Sentenciadora en fecha 14 de marzo del corriente, y afirmando plena jurisdicción para disciplinar la presente controversia en obsequio a la justicia, y en vigilancia de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva.
En efecto, los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan lo siguiente:
Articulo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta Ley.”
Articulo 454.- “Cuando un Trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado, o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. (…)”
No obstante ello, es oportuno señalar lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado nuestro).
No pretende esta Sentenciadora el planteamiento de una inútil antinomia jurídica por exceso, vistas dos normas que aparentemente contemplan una misma condición aplicativa pero con sedes disciplinarias distintas siendo una administrativa, y la otra inminentemente jurisdiccional, antes bien, la labor del Juzgador Laboral y Constitucional contempla una función armonizadora y pedagógica en vigilancia de la plenitud del Ordenamiento Jurídico Vigente, razón esta por la que se acude a la doctrina inscrita en los artículos 26 y 257 de la Constitución Patria, ambas aplicables de forma preferente e inmediata:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello en concordancia con lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La aplicación de los Institutos Constitucionales supra abonados, consagran la tutela de las pretensiones que los justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se trata de derechos de rango constitucional, y como ya hemos visto, la pretensión deducida, tratándose de una estabilidad absoluta derivada de del fuero aplicable a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plenamente probada a los autos, y que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración publica, mas aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:
(….) No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara. (…)
Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa, sino una franca violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, las pruebas valoradas a los autos contrastado con los alegatos de quien pretende el derecho solicitado, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en calificar como injustificada la conducta de la demandada, en virtud de la cual puso fin a la relación laboral con el hoy accionante, y así se decide.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, el instituto del despido ve enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Público, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 94, 95, y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir con base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia, CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, POR ESTABILIDAD LABORAL. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 263,00 diarios, calculados desde la fecha en quedó notificado el demandado en este proceso, hasta la fecha del efectivo reenganche, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribuna al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
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