REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004980
DEMANDANTE: VISAIRYS CRISTINA SANCHEZ M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.793.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILMER LOPEZ, ANA VENDITELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.097 y 40.307 respectivamente.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NYDIA GONZALES abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 73.828
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
I.
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009 por el ciudadano Eduardo José San Juan, Visairys Cristina Sánchez, Medina, y Ricardo García, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida, solo a los fines de interrumpir la prescripción mediante auto dictado en la misma fecha, y admitida definitivamente en cuanto a derecho en fecha 2 de febrero de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 2-2-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como la consignación del escrito promocional de pruebas por parte del accionante, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la accionante para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 31 de mayo y 3 de junio de 2011, respectivamente, oportunidad ésta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo que hoy se motiva.
En fecha de junio de 2011, los accionantes Ricardo García y Eduardo san Juan, desistieron del procedimiento, conviniendo el demandado en ello, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha a impartirle la respectiva homologación. De manera pues, que lo debatido en la audiencia de juicio se circunscribió única y exclusivamente a la pretensión de la ciudadana Visairys Sánchez, y así se establece.
De la Pretensión de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, ya identificada que comenzó a prestar sus servicios como Jefa de Cabina, desde el 16-9-2000, siendo despedida injustificadamente el 31-10-2008, para un tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 15 días.
Que su representada desempeñó durante toda la relación de trabajo en jornada nocturna a partir de las 7:00 p.m, realizando diversos vuelos internacionales, entre los que mencionó Trinidad, Cuba, Colombia República Dominicana. Y que a pesar de tener jornada nocturna, su patrono nuca le pagó el bono nocturno legalmente previsto, por lo que se demanda el recargo calculado al 30% del salario básico devengado en el último mes de labores.
Continuó alegando que la jornada de trabajo mensual de su representada se estableció en 60 horas mensuales, y los excesos de esas 60 horas mensuales le eran pagados deficientemente por el patrono sobre la base del salario básico fijado por horas, en forma sencilla sin recargo de horas extras ni bono nocturno, por lo que se demanda la diferencia de estos conceptos.
Que en los recibos de pago de salario el patrono reflejó las horas extras bajo el concepto de “Diferencias HRS Trabajadas (Exced-60 HRS)”.
Que no se puede interpretar que estas horas (remuneradas en forma sencillas) se encuentran dentro de la jornada normal de trabajo.
Que su representada sólo señaló como día de descanso mensual, el primer domingo de cada mes, porque el resto debía trabajar o estar como reserva.
Que el demandado incurrió e un errada interpretación de lo dispuesto en el art. 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, pensando que la tripulante sólo tenía derecho a un (1) día de descanso mensual, que a su vez coincidiera con el tercer domingo de cada mes, por lo que se demandad 3 domingos al mes durante la relación de trabajo, con base al último salario básico devengado con el incremento del bono nocturno. Que además de ello se demandada 3 días mensuales de descanso compensatorio previsto en el art. 218 ejusdem.
Por lo que respecta al salario alegó la parte actora, que desde el mes de octubre del 2000 al mes de mayo de 2001 devengó un salario básico de Bs. 448,50. Que desde el mes de junio 2001 al mes de diciembre de 2002 Bs. 700,00. Desde el mes de enero de 2003 a mayo de 2005, Bs. 800,00. E el mes de junio de 2005 Bs. 1.007,50. Desde el mes de julio de 2005 al mes de julio de 2006 Bs. 1.215,00. Mes de agosto de 2006 Bs. 1.360,00. Desde septiembre de 2006 al mes de mayo de 2008 Bs. 1.505,00. Junio y Julio de 2008 Bs. 1.806,00; y finalmente, Agosto y Septiembre de 2009 Bs. 2.900,00.
Que a las cantidades antes mencionadas debe añadírsele los percibido por la Guardias realizadas y beneficio social, el recargo por horas extras, bono nocturno y 3 días de descanso mensual no otorgado; asimismo, agrega como parte del salario el bono integral anual, horas de chequeador.
En cuanto a las utilidades alegó que su patrono pagado anualmente 120 días de salario por este concepto, bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 LOT.
Con base en lo expuesto, demandan:
1. 3 días de descanso mensuales no otorgados.
2. 30% bono nocturno jornada laboradas
3. Diferencias horas extras nocturnas por recargos no pagados
4. 1 hora antes de cada vuelo, hora extra nocturna
5. Recargo 3 domingos laboraos en jornada ordinaria desde el mes de mayo de 2006, al último salario.
6. prestación de antigüedad
7. Utilidades años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, fraccionadas de 2008, vacación no disfrutada 1999-2000, bono vacacional 1999-2000, vacación no disfrutada ni cobrada 2000-2001 hasta el 2008-2009, bono vacacional no pagado 2000 al 2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, Ley programa de alimentación.
8. Indemnizaciones por despido injustificado, art. 125 LOT.
Total demandado Bs. 763.928,39, menos anticipo de prestaciones Bs. 7.050,00, arroja un total de Bs. 756.878,39.
Contestación a la demanda:
La parte demandada, no compareció a ninguno a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la Republica, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. La prestación personal de servicios interrumpidos bajo subordinación para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela desde el 16-9-2000 al 31-10-2008, para un tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 15 días.
2. El cargo de Jefa de Cabina, salarios y demás beneficios devengados.
3. La jornada alegada.
4. La causa de terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado.
5. Que se le adeudan las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
II
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos Nros. 1 y 2.
En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó los instrumentos que rielan del folio 166 al 301 del CRNº2 por ser copias simples y no emanar de su representada.
De igual forma, impugnó por copias los que cursan del folio 229 al 279 del CRNº1.
La parte actora, en su derecho a la defensa, expresó que la impugnación realizada por la demandada en la audiencia inicial de los folios 150 al 174, tratándose del escrito de promoción de pruebas, y no de pruebas documentales.
Con relación a las impugnaciones realizadas de los recibos de rielan en los cuadernos de recaudos Nros. 1 y 2 respectivamente, advirtió al Tribunal que debían desecharse, toda vez que esos instrumentos ya habían sido reconocidos por efecto del incumplimiento de la carga de exhibición de documentos, por la parte demandada. En consecuencia, solicitó al Tribunal se les diera valor probatorio.
Hizo valer por no haber sido impugnado el folio 302 del CRNº2.
Así, vista las observaciones efectuadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma siguiente:
En el cuaderno de recaudos Nº 1, a partir del folio 229 al 279, cursan marcados E1 a la E51, recibos de pago desde el 31-10-2009 al 31-12-2003, en los que se observa el concepto sueldo por 30 horas quincenales, y diferencia de horas trabajadas en exceso a las 60 hrs, pagadas a razón del 50% del valor del salario hora convenido para cada período; al igual que el beneficio social.
En el cuaderno de recaudos Nº 2 cursan marcados E52 al 137, recibos de pago desde el 15-1-2004 al 31-12-2006, en la que consta en pago de sueldos, descuento de las horas no trabajadas del mínimo de 60 hrs, beneficio social y desde el 15-01-2007, se observa deducción por préstamo a cuenta de prestaciones BS. 62.500,00 quincenales hasta el 15-10-2007. Luego en el recibo del mes de julio de 2006, hay otra deducción de Bs. 62.500,00 por préstamo de prestaciones sociales, y prosiguió hasta el 31-12-2006. Marcados E158 al E191 (folios 248 al 302) cursan recibos de pago copia al carbón, por pago de bonificación social tripulantes de mando y de cabina, por pago de las guardias programadas, pagos éstos que coinciden con los recibos de pago, en cuanto al referido concepto.
La parte demandada en la audiencia de juicio impugnó todos estos instrumentos, tanto del cuaderno de recaudos Nº 1 como el del Nº 2.
La parte promovente en su defensa solicitó al Tribunal se desechara la impugnación de la parte demandada, toda vez que esos instrumentos ya habían quedado reconocidos por efecto del incumplimiento de la carga de exhibición.
Para decidir observa quien decide, que tal y como lo señaló la parte actora, los mencionados instrumentos que cursan en copias habían sido requeridos al demandado, incumpliendo éste con su carga, razón por la que los mismos se tienen como fidedignos, desprendiéndose de su análisis los salarios básicos devengados, y demás complementos salariales; así como los descuentos efectuados por el patrono por cuenta de prestamos, y así se establece.
En relación con la prueba de Informes requerida al IVSS, por no constar sus resultas, la parte promovente desistió de su evacuación.
La parte demandada promovió:
No promovió pruebas en la audiencia preliminar, y así se hace constar.
Sin embargo en fecha 26-5-2011, ya estando la causa en fase de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual advierte al Tribunal que dada la situación de administración especial actual de la empresa que representa, y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República concedidas a la referida empresa, todo ello conforme al dictamen emanado de la Procuraduría General de la República, del 25-6-2010. Y que e razón de esas prerrogativas presentó escrito de pruebas y documentales, para su apreciación por parte del Juez de Juicio.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer sus pruebas, oponiéndose la parte actora a ello impugnándoos por promoción extemporánea.
Con relación a los instrumentos marcados C, D1, E5, E6, G3, G4, I1, la parte actora los desconoció en contenido y firma. Y respecto a los marcados I1 A LA 15, D1 a la D4, E1 a la E4, E7, E8, E9, H1 a la H6 las impugnó, insistiendo la parte demandada con base en las prerrogativas que alega le asisten.
Asimismo, presentó los originales de los instrumentos marcados G3 y G4, relacionados con solicitudes de préstamos a cuenta de prestaciones sociales.
Respecto a los originales de los instrumentos macados G3 y G4, reconoce las firmas de ambos, e impugna los anexos, que fueron requeridos por el Tribunal, siendo que además no se encuentran firmados por su representada y no son iguales a los consignados de forma extemporánea por la parte demandada. Desconoció porque nunca le fue concedido el préstamo de Bs. 7.100,00.
Visto los desconocimientos e impugnaciones realizadas a las documentales promovidas por la parte demandada en fase de juicio, y sin estar suscritas por la parte demandante, debe esta sentenciadora desecharlos del proceso, por no resultarle oponibles a la demandante.
Señaló expresamente que reconocía el préstamo por Bs. 9.000,00, el cual le fue deducido de su salario en parte como consta en los recibos de pago, reconociendo adeudar al patrono Bs. 7.052,500, hoy Bs. 7.053,00.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, y habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no ejerció su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, sino por las prerrogativas procesales de la República las cuales le han sido reconocidas a dicha empresa, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, empresa ésta de capital privado, que presta un servicio de trasporte, sometida a un régimen especial de tutela por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), a instancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-11-2008, en razón de lo cual la Procuraduría General de República consideró extenderle las prerrogativas de orden procesal a dicha empresa hasta este estado del proceso, criterio éste no compartido por esta Juzgadora.
No obstante, ese ha sido el tratamiento que se le ha venido dando a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la fase del proceso.
Así las cosas, teniendo al demandado en este proceso amparado por los privilegios procesales otorgados a la República, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135 de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.
En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada que se le ha concedido a la empresa demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y así se decide.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, ello como derecho adquirido al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a: la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo la dependencia de la accionada, y verificada la activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por suerte del material probatorio del expediente bajo examen, así como la falta de probanzas idóneas a los autos por quien tenía la carga de desvirtuar tales hechos contradichos genéricamente en virtud de aquella ficción procesal, los mismos se tienen por ciertos, y así se establece.
Sin embargo, hay que señalar que no todos los hechos alegados en el libelo de demanda, corren con esta consecuencia, pues aquellos de carácter exorbitante, tales como la jornada extraordinaria y nocturna, entre otros, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Devenido de lo anterior, en consideración del primer punto en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago del recargo legal del 50% sobre el valor-hora, de las horas reconocidas por el patrono como horas voladas en exceso a la base de 60 horas mensuales, lo que determina el salario básico devengado por la trabajadora. De igual forma, habrá que establecer si la parte actora cumplió con probar que su jornada la desempeño en horario nocturno, y con base en ello, condenar al pago del recargo legal por este concepto.
En tal línea de acontecimientos, y teniendo a la vista del presente análisis, las instrumentales que fueron incorporadas por el accionante, las cuales fueron adquiridas al proceso, siendo objeto de control o impugnación de la demandada, al comparecer al debate oral de este enjuiciamiento, permiten concluir a quien decide lo siguiente:
En lo que respecta a los 3 Días de descanso mensuales no otorgados a la demandante, resulta procedente, toda vez que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso semanal remunerado, estableciendo el art. 214 de la Ley Orgánica del Trabajo las excepciones, no aplicable al caso de autos. Por su parte el art. 218 ejusdem, prevé que cuando el trabajador hubiere prestado servicios en un día domingo o en el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, por 4 o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio. Estas disposiciones adminiculadas con lo previsto en el Art. 364, supuesto normativo atinente al régimen especial para los trabajadores del transporte aéreo, según el cual: “El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes”, conduce a concluir, que los trabajadores del trasporte aereo, tiene derecho a un (1) día de descanso semanal obligatorio, que por lo menos una vez al mes debe coincidir con el día domingo.
Ello así y siendo que el caso de autos, la demandante sólo disfrutó durante la relación de trabajo de un (1) de descanso al mes, resulta forzoso condenar al demandado a pagar el salario correspondiente a 3 días de descanso al mes, con base al salario normal devengado en el mes de su determinación; así como resulta procedente condenar al demandado a pagar con el recargo de un día de salario por cada uno de los tres (3) domingos laborados mensualmente. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde decidir sobre las diferencias de horas extras o trabajadas en exceso a la base de 60 hrs mensuales, por recargo legal no pagado.
Para decidir observa este Juzgado que en efecto, de la operación matemática realizada, quedó demostrado que el patrono pagó esas horas laboradas por encima de las 60 mensuales, a razón del 50% del valor del salario hora convenido para el período correspondiente, según se indicaron en el escrito libelar y que se dan por reproducidos, cuando lo procedente era que esas horas laboradas por encima de la base de 60 hrs mensuales, se hayan remunerado con el pago de valor del salario hora más el recargo del 50% de este valor. Así, a título de ejemplo, marcado E1 folio 166 del CRNº 1, cursa recibo de pago del 31-10-2000, el patrono pagó por 30 hrs Bs. 448.500,00, hoy Bs. 448,50, para un valor de la hora de Bs.19.95 y por diferencias de horas trabajadas en exceso 42,37 hrs, para un total de Bs. 316.715,75, hoy Bs. 316,72, cuando lo ajustado a lo establecido en el art. 156 LOT, era que el patrono pagara la hora Bs. 19.95 con el recargo del 50%, lo que sumaría que el valor de la hora sea de Bs. 30,00 que multiplicados por las 42,37 horas en exceso, asciende a la cantidad de Bs. 1.272,00. La diferencia en este caso que debe el demandado a la demandante es de Bs. 956,00. De manera que, no existe otra solución que condenar al demandado a pagar a la accionante las diferencias por este concepto, a razón del valor de la hora convenida y pagada para la fecha en que deba el experto efectuar la determinación o cálculo, más el recargo del 50%. Así se decide.
Por lo que se refiere al recargo legal por jornada nocturna alegada por la parte demandante, observa quien decide, que la parte demandante no cumplió con demostrar que la jornada laborada fue en horario nocturno, e incluso, en el escrito libelar se señaló que la misma se iniciaba a partir de las 7:00 p.m, sin indicar a qué hora culminaba. Esa indeterminación, aunado a la falta de elementos probatorios, conduce a declarar improcedente este concepto y así se decide.
Se demandó igualmente el pago de las Utilidades correspondientes a los períodos año 2000 al 2007 y fraccionada del 2008, con base a 120 días de salarios. En este sentido, se observa que no existe prueba en autos que permitan acreditar el cumplimiento del demandado de esta obligación, de allí que se declara procedente la reclamación, condenándose al demandado a pagar por el tiempo de servicios prestado en el año 2000, por 3 meses completos de servicios, tiene derecho a 30 días de salario. Por los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, 840 días de salario, y por la fracción de 2008, 100 días, para un total de 970, calculados con base al salario normal promedio del ejercicio correspondiente. Ese salario base comprenderá el salario básico, más la adición por recargo de horas trabajadas en exceso, domingos laborados, y los 3 días de descanso que se condenaron a pagar. Así se decide.
Por lo que concierne a la pretensión de pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional del período 1999-2000; y de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional desde el año 2000 al año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009; este Juzgado las declara procedente, por no existir prueba en autos del cumplimiento de esta obligación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar 235 días por vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas, incluyendo la fracción del año 2008-2009. Por bono vacacional causado durante todo el período reclamado 2000 al 2008, y fracción de 2009: 78 días, todo calculado sobre la base del último salario normal devengado en el mes anterior a la fecha del despido. Así se decide.
Se declara procedente, el pago a la demandante el Beneficio de alimentación por cada jornada laborada 896 días por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada ejercicio fiscal, desde el inicio de la relación de trabajo según lo dispuesto en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores hasta el 26-12-2004, y desde el 27-12-2004 hasta el 28-04-2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con el pago de la obligación. Así se decide.
Respecto a la procedencia de la hora de pre-vuelo, esto es, una (1) hora antes de cada vuelo, las cuales han sido demandadas como horas extras a la jornada ordinaria, observa quien decide que no hay lugar a su pago, toda vez que el tripulante de cabina tiene la obligación de estar disposición del patrono una hora antes por lo menos de cada vuelo, y un tiempo después del aterrizaje del aeronave, estando estos tiempos comprendidos y pagados en la jornada ordinaria cumplida, y así se establece.
Otro de los aspectos pendiente de solución lo constituye la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y diferencia de intereses; toda vez que la parte demandante reconoció haber recibido pago de Bs. 7.053,00 por prestación de antigüedad y pago de intereses, según consta en recibos de pagos de salarios. De esta manera se condena al demandado conforme lo previsto en el art. 108 LOT a pagar 532 días, con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, teniendo presente la composición del salario normal como se expresó ut supra, más las alícuotas por bono vacacional conforme al Art. 223 ejusdem, y utilidades anuales con base a 120 días por ejercicio, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando los salarios básicos devengados mes a mes ya referidos en párrafos anteriores, más los otros concepto que se condenaron a pagar este fallo.
Finalmente, se condena a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, en razón del despido injustificado de que fue objeto la demandante: 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ambos a razón del último salario integral efectivamente devengado. Así se decide.
Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, con base en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VISAIRYS SANCHEZ, contra la empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: 1) Días de descanso mensuales no otorgados; 2) Diferencias de horas extras por recargo legal no pagado; 3) recargo de 3 domingos laborados en el mes; 4) prestación de antigüedad y diferencia de intereses; utilidades año 2000 al 2007 y fraccionada del 2008; 5) vacación no disfrutada y bono vacacional 1999-2000; 6) vacaciones no disfrutada ni pagadas y bono vacacional desde el año 2000 al año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009; 7) Beneficios de alimentación por cada jornada laborada; y 8) las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT. Al total condenado a pagar se deducirá lo ya recibido por la demandante a cuenta de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora e indexación judicial, sobre el monto que resulte de la deducción anterior, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit
|