REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil (2011)
201º y 152º

Asunto N° AP21-L-2010-004428.

Parte Demandante: JUAN JESUS PEREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.680.688.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN CARLOS ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el número 72.936.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH)

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ANTONIO BENAVIDES y RAMON HUERTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.614 y 18.296 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JESUS PEREZ ALFONZO, plenamente identificado en autos, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH)”, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en la cual reclama la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS monto este por el cual se estimo la presente demanda, y en fundamento a los conceptos reclamados.

Inicia la parte actora señalando que prestó sus servicios personales para el INSTITUTO demandado desde octubre de 1972 fecha en la cual presento un numero de seis “practicas no remuneradas” como requisito preliminar para su definitivo ingreso como “fijo” bajo el cargo de “mensajero interno” en fecha 16 de junio de 1973. Posterior a ello ostento otros cargos o posiciones dentro del Instituto, como vendedor de taquilla, pagador, totalizador y supervisor de centros hípicos.

Afirma la actora que, en el año 1991 por virtud de un acuerdo entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Instituto demandado, se oferto a todos los trabajadores que asi lo aceptaren, una forma de liquidación que contemplaba un pago doble sobre la base de lo establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, y ello previa manifestación voluntaria de acogerse a dicho plan mediante renuncia voluntaria, aplicándoles asi el contrato colectiva que para la fecha se encontraba en plena discusión y endiente de homologación por parte del Ministerio del Trabajo. Asi mismo se ofreció en dicho pacto, un bono especial equivalente al monto de la liquidación, para aquellos trabajadores que ya disfrutaren de una jubilación otorgada por otro órgano asi como, asi como la cancelación de los salarios hasta el cobro total de sus prestaciones completas, ello con el fin de inducir a la renuncia, todo en el marco de la convención colectiva celebrada entre la demandada, la Federación Unificada de Trabajadores (FUT) y el Sindicato Profesional de Trabajadores por reunión de Hipódromos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTEHI) la cual fue depositada según lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y en virtud de la cual se regulaban las relaciones laborales entre las partes hasta el momento.

Con posteridad a los hechos supra relatados, en el año 1992, se presento un anteproyecto de liquidación total para los trabajadores activos de la demandada el cual fue objeto de cuestionamientos, y del cual se desprendieron 15 acuerdos referentes a organización y beneficios el cual se materializo en fecha 28 de febrero de 1993 por órgano del Instituto demandado con la intención de liquidar a todo el personal de juegos en taquilla, bajo la figura de despido injustificado, ofreciendo la liquidación doble de acuerdo con la ley sustantiva laboral vigente, lo cual configuraba un engaño a los trabajadores , siendo el caso particular, el firmado por el actor sin aceptación de su contenido, por defectos de forma que falseaban la fecha de ingreso del trabajador así como la ausencia de la manifestación expresa de acogerse al plan de jubilación contemplado en quinto punto del Convenio de Liquidación del personal de la demandada, restándole del cálculo de su tiempo de servicios, 7 años y reconociéndole solo 13 años, por lo que la demandada sugirió que cobrara aquel monto a titulo de adelanto y que luego se amparara ante el Ministerio del Trabajo con adhesión al conflicto colectivo que cursaba por ante dicho órgano en orden a seguir trabajando bajo el amparo de lo establecido en el primer convenio de 1991 por falta de liquidación.

De lo anterior, afirma el actor que, siguió trabajando hasta el 31 de marzo de 1993, fecha esta en la que firmó y cobro el adelanto de sus prestaciones hasta el 16 de mayo del mismo año, momento en el que recibió el aumento salarial de Bs. 4.312 retroactivo del 1° de mayo de 1993 a razón de dos semanas de trabajo que da un resultado de Bs. 431,20 de aumento diario. En tal sentido señala, que en fecha 19 de mayo de 1993 se percata de su ausencia en la nomina de la demandada, por lo que al día siguiente 20 de mayo de ese año, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador por desmejora de sus condiciones laborales, y que no obstante el 31 de marzo de 1993 firmo y cobro el adelanto de aquellas prestaciones, continuo trabajando por espacio de dos meses y medio después por lo que aquella renuncia debe tenerse como anulada por la misma demandada, incluso se le otorgo el aumento salarial del 16 de mayo de 1993 quedando así demostrada su continuidad en las labores después del día 31 de marzo de 1993, y anula aquella renuncia.

Anulada la renuncia como alega el actor, considera este, que se mantienen vigentes todos sus derechos laborales, así como también quedan reconocidos la fecha de ingreso el 17 de junio de 1973, y como último pago el día 16 de mayo de 1993, así como 5 días de trabajo a la semana, todo ello por probanza de la constancia de trabajo incorporada a los autos, y demostrándose además, el cumplimiento del requisito para ser titular del derecho de jubilación por mas de 15 años de servicios prestados, por lo que se delata la falta de aplicación del convenio supra mencionado, y realizado un mal cálculo sobre la base de 13 años, todo lo cual se demuestra en dicha constancia de trabajo que siempre solicite y se me vino a otorgar en el 4 de marzo de 2009, 35 años después, que la parte actora califica como años de trabajo. En este sentido, la parte actora alego horas extras y jornada nocturna propia de la actividad hípica durante el periodo referido con señalamiento especifico de cómo se deben pagar dichos conceptos sobre cada día de la semana en particular, mas los días feriados y de descanso cuando se trabajaron: miércoles= Bs. 5003,68; Jueves= Bs. 5003,68; Bs. 5003, 63; 4867, 96; y Domingo Bs. 4937, 96+ 50% del básico 750, 40+ dos días adicionales a Bs. 3601, 92 c/u x 5 días de la semana + 3601,92 por dia domingo trabajado, todo lo cual da un total por semana trabajada de Bs. 33.521,60, que al ser multiplicado por 52 semanas del año, y dividido por 12 meses del año nos da el salario mensual equivalente a Bs. 1.743.123,20, es decir, Bs. 145.260,26 para la fecha 16 de mayo de 1993, fecha esta en la cual tampoco se cumplió con el pago de los 90 días de utilidades que establece la convención colectiva por cada año de servicio.

También reclama el pago de vacaciones y bono vacacional, no disfrutados ni cancelados, desde el año 1973 hasta el día de hoy, quedando pendiente el pago de salarios y demás créditos laborales hasta el día presente desde el 16 de mayo de 1993, todo lo cual fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en esa fecha.

Destacó que en fecha 15 de febrero del año 2008, la demandada remitió comunicación al hoy demandante en donde se señalaba como fecha de ingreso en 1979, y egreso el 31 de marzo de 1993, dejando fuera del calculo los años anteriores a partir de 1973.

Luego de la memoria explicativa de los hechos ocurridos como origen de la presente demanda, la parte actora señalo que han sido reiteradas como infructuosas las diligencias en sede de la demandada para el pago de las obligaciones pendientes, así mismo el agotamiento de la vía administrativa, todo lo cual configura los medios idóneos para la interrupción de la prescripción en el presente caso, por lo cual, la defensa perentoria no cabe en este particular, ello sin mencionar el hecho destacable de que la misma demandada reconoció la deuda que existe con respecto al ciudadano Juan Jesús Pérez Alfonzo teniendo por cierta la fecha de ingreso desde el año 1973, por lo cual debe tenerse por renuncia a la defensa de prescripción a la acción propuesta.

Señala igualmente la configuración de daños y perjuicios por virtud del abuso de derecho que perpetraba el patrono en razón de la condiciones extenuantes de trabajo, sobrepasando los limites establecidos por la legislación laboral que protege el derecho a las vacaciones y al descanso del trabajador, extendiéndose dichos daños a la familia por espacio de 365 días ininterrumpidos de trabajo, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se han dado los supuestos para reclamar el daño moral, y así solicita que se declare y condene.

Finalmente, luego de solicitar que se declare CON LUGAR la presente demanda, la parte demandante paso a pormenorizar los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

• Tiempo de servicios= desde el día 16-6-1973 al 31-1-2010
• Indemnización del Articulo 666 de LOT= Bs. 6.243,60
• Prestaciones Sociales= Bs.32.917,80
• Bonificación de fin de año, Cláusula 3°= Bs.26.711,55
• Indemnización por tiempo de servicio, Cláusula 4°= Bs. 38.850,oo
• Bonificación por tiempo de servicio, Cláusula 9°= Bs. 77.700,oo
• Vacaciones no disfrutadas, Articulo 95 RLOT= 50.470,oo
• Bono Vacacional, Articulo 223 LOT= Bs. 38.360,oo
• Acta Convenio 422 por 36 años a Bs. 4.000 cada año= Bs. 144.000,oo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en este asunto ejerció su derecho constitucional a la defensa, haciendo valer como punto previo, la prescripción evidente de la acción propuesta toda vez que la hoy accionante renuncio a sus labores en fecha 31 de marzo 1993, siendo introducida la reclamación de los derechos que aduce en el año 2010, superando ello con creces el lapso establecido en la ley sustantiva laboral en su artículo 61, de 1 año para reclamar prestaciones sociales, y de tres años para la reclamación del beneficio de jubilación, por remisión expresa a la prescripción breve establecida en el artículo 1980 del Código Civil de Venezuela, ambos como computo a partir de aquella renuncia, por lo que que se insiste, son extemporáneos, y en consecuencia rechaza y contradice expresamente el reclamo bajo juicio por cuanto ha fenecido la oportunidad de reclamar los conceptos esgrimidos en la escritura libelar referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, aguinaldos, y beneficio de jubilación, resultando improcedente el pago de los conceptos reclamados.

Señala así mismo, que no existe nulidad de la renuncia, por cuanto presentada la renuncia por virtud del beneficio al cual se acogió, y aceptado el pago convenido, se materializo la extinción del vínculo laboral, y así mismo desconoce los cálculos alegados en el libelo.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que le corresponda el beneficio de jubilación, así como tampoco es procedente el daño moral, ni los intereses de mora, todos rechazados de manera pura y simple.

Finalmente, y luego de fijar su postura procesal básica, solicito a este Juzgado, declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JESUS PEREZ ALFONZO, y así las cosas, procede de seguidas la Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testigos: Compareció como testigo el ciudadano JUAN ALFONZO, cuyos dichos debe ser desechados por esta Juzgadora, por no aportar nada a la resolución de la controversia, y así se decide.

Instrumentos que cursan del folio 64 al 263 los cuales tuvieron observaciones de la forma siguiente:
La parte demandada impugnó por ser copias los del folio 75 y 76. La del folio 77 hizo observaciones a la firma del actor y además desconoce la firma de los receptores de la correspondencia. La del folio 78 la firma del actor es diferente y las del funcionario receptor se parecen pero no son iguales. Que desde el año 2000 al 2004 la Sra. Esmeralda Bazanta no laboró en Recursos Humanos, pues laboró en Informática. Alegó que se está en presencia de un ilícito que debería ser investigado. La del folio 99 desconoce la firma de los receptores. A igual que desconoce las que cursan del folio 91 al 101, 170 al 178, la marcada N, las del folio 201 al 203. Impugnó por impertinentes las del folio 112, 118 y 119, 134 al 136, 137, 138 al 141, 142 al 146, 148 al 149, 150 al 155 son documentales repetidas; 178 al 186 también están repetidas; 191 al 198 y del 199 al 200, 233, 261 al 263 las impugnó.
La parte actora manifestó que las impugnaciones se habían realizado sin cumplir con lo establecido en la LOPTRA, por otra parte manifestó que el demandado se contradijo en sus alegatos, por lo que pidió no se consideraran.
Estando en la oportunidad para expresar el mérito probatorio que le merece a esta Juzgadora los instrumentos aportados por la parte actora al proceso, observa quien deciden que ante el ataque proferido por la parte accionada a los mismos, sin que el demandante hubiese propuesto los mecanismos previstos en la Ley adjetiva laboral para hacer valer la autenticidad de los documentos cuestionados, y así se establece.
De igual forma, la parte actora solicitó al Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA, acordara la declaración testimonial de la ciudadana ESMERALDA BAZANTA. El Tribunal lo acordó requiriendo la colaboración de la parte demandada para que compareciera al juicio la mencionada ciudadana.

En la prolongación de la audiencia de juicio, la mencionada ciudadana compareció a rendir su testimonio, afirmando que las firmas que aparecen en los instrumentos que se le presentaron para su reconocimiento son suyas, en señal de recibo para su posterior trámite, pues aclaró que la división a la que ella estaba asignada no está encarga de recibir correspondencia. De igual forma afirmó que no podía asegurar si los sellos que aparecían en las comunicaciones pertenecían a la Dirección de Recursos Humanos.
Manifestó que la media firma que aparece en folio 64, es de ella. La firma autorizada es de la Directora. Que el documento que se encuentra al folio 148, si lo firmó en señal de recibo pero en el año 2009. Asimismo, cursa 88 al 90, informe suscrito por ella sólo en señal de recibo para su análisis a los efectos de establecer si procedía el pago por las diferencias.
Respecto a los documentos que cursan a los folios 48, 54, 67, 70, 72, 74, 76 y 77, indicó que no estaban suscritos por ella.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la parte demandada. Instrumentos que cursan del folio 54 al 58, los cuales no tuvieron observaciones, de allí que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes:
Cursa a los folios 54 y 55 que el INH en fecha 28-2-1993 pagó prestaciones sociales al demandante con motivo de la renuncia al cargo que desempeñaba como trabajador por reunión en el Hipódromo La Rinconada, por la cantidad de Bs. 1.403.529,60 hoy Bs. 1.403,53, por un tiempo de servicios de 13 años, 9 meses, esto es, desde el 30-6-1979 al 31-03-1993. De igual forma, consta el finiquito por s. 92.000,00 hoy Bs. 92,00 por complemento de los beneficios económicos establecidos en el punto segundo (compensación de todas las cláusulas económicas y sociales incluidas en la convención colectiva vigente, y de las deudas del Instituto generadas por la prestación efectiva del servicio, según acta suscrita por el Sindicato de los Trabajadores por Reunión del Hipódromo, del 18-11-1992. Se observa que la parte final de los instrumentos el hoy demandante firmó dejando una nota en la que manifestó su inconformidad con los pagos, ya que su fecha de ingreso al Hipódromo fue el 1-3-1973, 20 años de servicio.
Luego, cursan a los folios 57 y 58 original y copia respectivamente de liquidación por tiempo de servicios, del 24-3-1993, reconociendo un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses, esto es, 17-6-1973 hasta el 31-3-1993. Sin embargo, no le resultan oponibles al actor, por no estar suscritos por él. Así se establece.
Y prueba de Informes al Banco Industrial cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte demandada de dicha prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se interrogó al demandante y a su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art. 103 y siguientes de la LOPTRA, extrayendo de su declaración que el pago ofrecido por el Instituto en el año 2009, no lo recibió, y que él prestó servicios hasta el 16-5-1993. Así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho al pago de prestaciones sociales que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La Prescripción de la acción propuesta; 2) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, es menester para este Despacho verificar la prescripción de la acción alegada en la presente acción, toda vez que la prosecución del proceso que nos atañe, pudiere enfrentarse a un límite insuperable devenido prima faccie por la eventual procedencia de tal defensa perentoria

En este sentido, señala la parte demandada que la relación de trabajo bajo examen finalizo por renuncia en el año 1993, por lo cual transcurrió por demás el lapso de ley para proponer la acción de reclamo deducida de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 1.980 del Código Civil vigente respecto al reclamo de la jubilación.

En expresión de lo anterior, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE, como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

No obstante el anterior análisis, es importante destacar que si bien la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, hoy demandante expresada el 31-3-1993, prestando efectivamente servicios como lo afirmó la parte actora en la audiencia de juicio hasta el 16-5-1993, recibiendo pago de prestaciones y beneficios contractuales en esa fecha, también es cierto, y así lo reconoció el demandado en la audiencia de juicio, que por un acto voluntario, el Instituto Nacional de Hipódromos, quien fue patrono del demandante, en fecha 4-6-2009 la cual cursa en original del folio 187 al 190 de autos, reconoció ante la Inspectoría del Trabajo y ante el hoy demandante adeudarle una diferencias de prestaciones sociales, por cuanto la liquidación fue calculada en 1993, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1979, cuando lo cierto es que su fecha real de ingreso fue 1973, existiendo una diferenta de prestaciones sociales entre la fecha de ingreso del 17-6-1973 al 31-3-1993. Este reconocimiento de la obligación por parte del deudor, produjo la renuncia por parte del patrono de la prescripción de la acción al cobro de diferencias de prestaciones sociales, más no respecto a reclamar el derecho al beneficio de jubilación convencional o a reclamar el beneficio de asignación permanente, cláusula tercera del acta convenio del 18-11-1992, cuya acción considera esta Juzgadora se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha en que el trabajador adujo le nació el derecho hasta la interposición de la demanda originaria, asunto Nº AP21-L-201-000674, cuyo proceso culminó por desistimiento del procedimiento en fecha 9-6-2010, según se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones en el citado expediente que riela desde el folio 205 al 254 de autos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, aprecia quien decide, que desde el 4-6-2009, fecha en que el deudor (demandado) renunció a la prescripción por efecto del reconocimiento de la acreencia, se inició de nuevo el lapso de prescripción previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La renuncia a la defensa perentoria de prescripción, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007:

“(…) Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción
En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.
Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.
En el caso sub iudice, verificada la renuncia tácita a la prescripción en fecha 21 de diciembre de 2001, la citación de la Gobernación del Estado Apure se practicó el 17 de mayo de 2004 (f. 80), después de haber transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Por lo tanto, si bien el sentenciador de la recurrida no consideró que había operado dicha renuncia, ello no fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la acción estaba prescrita, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no logró interrumpir la prescripción después de la fecha indicada.
Por los motivos anteriores, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide.(…)


Del análisis de la argumentación de la Sala se desprende que la renuncia a la defensa perentoria de prescripción de la acción de reclamo sobre prestaciones de antigüedad ocurre de manera tácita o expresa, y surte los efectos enervantes de tal defensa, mientras el contenido inserto a la renuncia bajo examen configure manifestaciones o actos incompatibles con la voluntad de alegar dicha prescripción. Para mayor abundamiento, se abona sentencia de fecha de 31 de julio de 2007 de la misma Sala de Casación Social, la cual mantiene la postura argumental:

“(…) Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante, cursa en el expediente a los folios 125 al 129 oficio de fecha 21 de diciembre del año 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano Marcos Goitía sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos.
Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, cuyo efecto legal es impedirle a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, debe esta Sala concluir que efectivamente el sentenciador de alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la anulación del fallo recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior, dicte sentencia en cuanto al mérito del asunto, tal y como así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.(…)

En la postura que aquí se adopta, y adoptando plenamente el criterio asentado por la Sala de Casación Social, observa esta Juzgadora que iniciándose el nuevo lapso de prescripción el 4-6-2009, la parte actora presentó una demanda ante este Circuito Judicial como se apuntó tu supra, el 8-2-2010 (folio 233), siendo notificado el demandado en aquél proceso el 1-3-2010, notificación ésta que conserva su pleno valor probatorio, a los fines de interrumpir la prescripción, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los efectos o la consecuencia sancionada en el art. 1.972 del Código Civil, en los juicios laborales. Así las cosas, se produjo otra interrupción de la prescripción el 1-3-2010 lapso este que fenecía el 1-3-2011, siendo que la presente demanda fue presentada el 20-9-2010, lográndose la notificación del demandado el 4-10-2010, esto es, la acción para el cobro de diferencias de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, y así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujetó, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias de prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporo probanzas idóneas para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre la extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante derivado del ligamen jurídico laboral que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de sus defensas y excepciones pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. ASI SE DECIDE.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la defensa propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en la prescripción de las acciones, cuya improcedencia se reprodujo ut supra, sin que se desprenda de la littis contestatio argumentación alguna ni pruebas que satisfagan fácticamente el cumplimiento parcial o total en pago, de los créditos laborales contraídos con la trabajadora accionante en este Juicio. Más bien, el demandado en el año 2009 reconoció adeudarle una diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo de servicios prestado entre el 16-6-1973 hasta el 29-6-1979, fecha que fue error fue tomada en consideración para el pago realizado el 1993. En consecuencia, se establece que la relación de trabajo se inició el 16-6-1973 al el 16-5-1993, fecha ésta hasta la que efectivamente laboró de ciudadano Juan Pérez Alfonzo, no obstante su renuncia expresada en el mes de marzo del mismo año. Así se decide.
Resultan procedentes por lo tanto, las diferencias en la indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, para el tipo de trabajador por Reunión como era el hoy accionante, así como las diferencias por los beneficios de orden contractual por ese mismo período que no fue considerado en su oportunidad, 16-6-1973 al 29-6-1979, según el acta suscrita entre el Instituto y el Sindicato de Trabajadores por reunión del Hipódromo La Rinconada de fecha 18-11-1992. No resulta procedente por ilegal la pretensión de la demandante de que se condene al demandado a pagar prestaciones, legales y contractuales, por una prestación de servicios que no se produjo, después del 16-5-1993 hasta el 31-1-2010, fecha ésta que ni siquiera coincide con la de la interposición de la demanda en este proceso. Con lo cual se pregunta esta Juzgadora, ¿Con base en que elementos puede condenarse al demandado a pagar dichos conceptos, si efectivamente la relación de trabajo terminó el 16-5-1993?. Ni siquiera considerando la nulidad de la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, expresada el 31-3-1993, puede este Juzgado declarar conforme a derecho pagar los conceptos y montos que no han sido causados. Igual consideración merece a esta sentenciadora, la indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso la parte actora no probó los elementos que configuran el daño, destacándose de ello, la inexistencia de una relación causal entre el perpetrador del presunto daño y el resultado dañoso per se, de los cuales ambos, se tiene noticia. Así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al actor de Bs. 1.509,07, diferencia reconocida por el demandado por 6 años de servicios, no pagados.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JUAN PEREZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por diferencia por prestaciones sociales y pensión de jubilación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las diferencias de prestaciones e indemnizaciones de carácter legal y contractual causadas entre el 16-6-1973 al 16-5-1993.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre las prestaciones, sobre la base del 3% anual, desde el 15-5-1993 exclusive hasta el 29-12-1999, y desde el 30-12-1999 hasta la ejecución del fallo los intereses de mora se pagaran conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008 y el Art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


KELLY SIRIT