REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Junio dos mil once (2011)
201 º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000222


Parte Demandante: MARIA ELENA RAMOS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lecherías, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-12.198.951.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIO LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 32.620, respectivamente.

Parte Demandada: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: CARMEN RENGIFO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.970.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DIAZ contra el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en fecha 19 de Enero de 2011, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el BANCO PROVIVIENDA demandado en fecha 21 de marzo de 2002, hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal Banpro, todo ello, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos. La medida de intervención y posterior liquidación del banco , por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.
Concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 150 días, Bs. 12.525,00 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 5.010,00.


De la Contestación.

Alegó la parte demandada en su contestación, que la SUDEBAN consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco Provivienda C.A., la medida de liquidación, por ser inviable su liquidación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución 104,10 de fecha 27-11-2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº. 39.374 de esa misma fecha.
Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio.
Insistió en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas.
Finalmente reconoció como cierto, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Instrumentos que rielan del folio 44 al 53, relacionados con copias de la Gaceta Oficial N Nº 39.326 del 27-11-2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 629.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación de BANPRO. Cursa igualmente, copia de la carta mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a la hoy demandante la terminación de la relación de trabajo, de fecha 26-2-2010. Marcado C, copia de la liquidación de prestaciones sociales. Marcado D cursa, acuerdo transaccional, suscrito por las partes. Todos estos instrumentos, con excepción de la copia de gaceta oficial, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.
Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente.

Prueba de la Parte demandada:

Instrumentos que rielan desde el folio 55 al 73 de autos, relacionadas con copias certificadas de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, contrato transaccional. Todos estos instrumentos, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho circunscrita a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones demandadas por este concepto.
Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono de la hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al empleador, a BANPRO. De manera, no es una causa ajena a la voluntad del patrono, al contrario, considera este Juzgado que se encuentra totalmente relacionado con la responsabilidad del demandado.
En refuerzo de lo expuesto, hay que agregar que en ningún caso, la demandante doy lugar a la decisión del tercero (Junta Coordinadora de Liquidación del BANPRO). Así como tampoco el caso de autos, se contrae al supuesto consagrado en el art. 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se siguió el procedimiento allí previsto para proceder con la extinción de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos.
Para finalizar este análisis, es necesario destacar que en la “causa ajena a la voluntad de las partes” no interviene de ningún modo la voluntad de éstas, entendiéndose no solo la del trabajador, si da lugar a ello, sino también del patrono o de quien haga sus veces, por efecto de circunstancias como la de autos, en la que en observancia a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la SUDEBAN, decretó la intervención y posterior liquidación del Banco, designado a su Junta Liquidadora, quien asumió, -en lugar del patrono- la decisión de poner fin a la relación de trabajo, que no es otra cosa que un despido injustificado. Entonces, si medió la voluntad, voluntad ésta que emanó de quien tomó el control del Banco en proceso de liquidación, y como consecuencia de ello, asumió con responsabilidad de pagar los pasivos laborales de la accionante, debiendo cargar también con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el art. 125 LOT: Indemnización por despido injustificado 150 días, Bs. 12.525,00 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 5.010,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada MARÍA RAMOS, contra la JUNTA LUQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) (Banco en liquidación). En consecuencia, se condena al demandado a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, todo lo cual asciende a Bs. 17.535,00.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a treinta (30) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


KELLY SIRIT