REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 14 de junio de 2011
AP21-L-2010-003291
En la solicitud de disolución de sindicato incoada por los ciudadanos Hiraldo Duarte Silva, Jackson Serrano Pereira, Gregorio Marrero, Andrews Da Costa Bogado, Luís Duarte Rodríguez y Freddy Montezuma, titulares de la cédula de identidad Nº 8.692.508, 12.809.290, 10.277.180, 13.239.901, 11.182.377 y 8.694.725, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Mireya Pérez, contra el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), inscrito en fechan 3 de abril de 2007, bajo el Nº 246, folio 54, Tomo II del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales llevado por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, quienes no constituyeron representación judicial; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), inicialmente había sido constituido bajo la denominación de el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, mediante providencia administrativa de fecha 29 de agosto de 2006, a través de la cual quedó registrado el mismo por ante la Sala de Organización Sindical Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua; el cual en fecha 13 de febrero de 2007, solicitó por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el registro de ampliación del ámbito de actuación y cambio de denominación para transformarlo en Sindicato Regional, quedando registrado de esta manera, en fecha 3 de abril de 2007.
Indica que en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece expresamente quienes son los sujetos que pueden solicitar la disolución de un sindicato y los demandantes tienen la legitimidad para ejercer la presente acción, por desempeñarse como trabajadores de la empresa Minera Loma de Níquel C.A., fungen en calidad de afectados por las actuaciones realizadas por el referido sindicato, toda vez que existe otro que si ostenta la representatividad de todos los trabajadores.
Señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 420 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, el número mínimo de miembros para constituir un sindicato regional de este 150 trabajadores, y si bien para la fecha en que se solicitó su ampliación quedó constituido con 247 trabajadores, no es menos cierto que desde el 3 de abril de 2007 y a la fecha de la presentación de esta demandada, cuenta con menos de 150 trabajadores afiliados, toda vez que varios de sus miembros ya no prestan servicios para la empresa, y solo cuenta con 16 trabajadores afiliados, por lo que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo 418 eiusdem.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 459 en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la disolución del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL).

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
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III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la disolución de sindicato demandada, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 299, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 344, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que no se realizó observación alguna, motivo por el cual se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 2 al 88, ambos inclusive del cuaderno de recaudo Nº 1, copias certificadas de acta constitutiva, inscripción y cambio de denominación conforme a la normativa que rige el funcionamiento de los sindicatos, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), inicialmente había sido constituido bajo la denominación de el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, mediante providencia administrativa de fecha 29 de agosto de 2006, y en fecha 13 de febrero de 2007, solicitó por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el registro de ampliación del ámbito de actuación y cambio de denominación para transformarlo en sindicato regional, quedando registrado de esta manera, en fecha 3 de abril de 2007. Así se establece.
Folio Nº 89 al 93, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de comunicación de fecha 7 de junio de 2010 y sus anexos, emitida por empresa Minera Loma de Niquel C.A., se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia lo referido al aporte de los años 2009 y 2010, así como a los trabajadores afiliados al Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), que para la mencionada fecha eran un total de dieciséis (16). Así se establece.
Folios Nº 94 al 98, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de renuncia al cargo, presentadas por los ciudadanos Zoraima Bermúdez y Leninyé Arcia, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia y de Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), ante el Notario Público Interino Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto dicha organización contaba con menos de 150 trabajadores afiliados, quedando únicamente 16, lo cual incumple el mínimo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 99 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de comunicaciones a las cuales se les confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian la renuncia al cargo en la empresa Minera Loma de Níquel C.A., presentada por el ciudadano Ronald Ceballos, así como las renuncias como afiliados del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), de los ciudadanos especificados en cada una de éstas, con inclusión de la copia simple de su cédula de identidad de cada uno de ellos, de cuyo contenido se evidencian los respectivos datos de identificación. Así se establece.
Folios Nº 69 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de comunicaciones a las cuales se les confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencian las solicitudes de afiliación de los ciudadanos allí identificados, al Sindicato Nacional Profesional Socialista de Trabajadores y trabajadora de la Industria Minera Loma de Niquel. Así se establece.

Informes
A la empresa Minera Loma de Niquel C.A., al Sindicato Nacional Profesional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Minera Loma de Niquel (Sinprotras-Niquel), cuya resultas no constan en el expediente, por lo que el Juez preguntó a la promovente si insiste o desiste de la evacuación de estas pruebas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
A la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, cuya resultas rielan insertas al expediente a los folios Nº 260 al 432 de la pieza principal Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le otorga valor probatorio y de contenido se evidencia la información referida al registro y cambios del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL). Así se establece.


Exhibición
De los documentos señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron exhibidos, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como cierto su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a las renuncias de afiliación al Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), presentadas por los ciudadanos allí identificados. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio Nº 225 de la pieza Nº 1), se dejó expresa constancia que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

Declaración de parte
En este estado, el Juez realizó las preguntas que estimó pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora, informó al Tribunal la dirección de la empresa Minera Loma de Níquel C.A., y que es en esa sede laboran los demandantes.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



IV
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
El derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). No obstante, al legislador ha previsto mecanismos para que los interesados controlen el funcionamiento, organización y requisitos de existencia de dichas organizaciones.
En tal sentido, se observa que el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de disolución de los sindicatos y en su literal “a” señala expresamente la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 418 eiusdem establece como requisito de constitución para los sindicatos regionales o nacionales, una afiliación mínima de ciento cincuenta (150) trabajadores.
Como pudimos evidenciar en autos, la organización sindical demandada es de carácter regional, tal como se desprende de la constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo que se integra a los folios Nº 86 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 1 y los folios Nº 355 al 358 de la pieza Nº 2, y de los estatutos de creación y funcionamiento de dicha organización sindical (folios Nº 308 al 330 de la pieza Nº 2).
Por su parte, tanto el listado de afiliados al Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), emitido por la empresa Minera Loma de Níquel C.A., folios Nº 89 al 93 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como las renuncias a las afiliaciones y solicitudes de afiliación a otra organización sindical (folios Nº 99 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 67 y 69 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 2), resultaron coincidentes en demostrar la merma en la cantidad de miembros o afiliados pertenecientes a el Sindicato cuya disolución se demanda.
Cimentado en tales eventos, la existencia de la Organización Sindical de marras con el número de afiliados que fueron acreditados en autos (16 miembros para el 7 de junio de 2010), lo cual contraviene el contenido del artículo 460 eiusdem, que establece que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y por ello este Juzgador debe declarar con lugar la demanda que nos ocupa y ordenar la liquidación del Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL). Así se establece.

V
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud incoada por los ciudadanos Hiraldo Duarte Silva, Jackson Serrano Pereira, Gregorio Marrero, Andrews Da Costa Bogado, Luís Duarte Rodríguez y Freddy Montezuma contra el Sindicato Bolivariano Regional de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Minera Loma de Niquel, C.A, en los Estados Miranda y Aragua (SINBORTRAMANIQUEL), partes suficientemente identificadas a los autos; en consecuencia se declara disuelta la mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/mga.
Dos (2) piezas principales y dos (2) cuadernos de recaudos.