REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 27 de junio de 2011
AP21-L-2009-002059
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por los ciudadanos José Gregorio León Abreu, Hipólito Sabas Guía Echenique, José Luís Canelón y Carlos Villegas, titulares de la cedula de identidad Nº 7.128.501, 4.253.824, 10.771.887 y 6.961.468, representados por la abogada Irene Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.459, contra las empresas Seguridad Visprensa C.A y Diario El Universal C.A., representadas judicialmente por el abogado Pedro Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.602; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 17 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señalan los reclamantes José Gregorio León Abreu, Hipólito Sabas Guía Echenique, José Luís Canelón y Carlos Villegas que prestaron servicios a favor de las demandadas desempeñándose como oficiales de seguridad, de las fechas 13 de abril, 21 de diciembre y 22 de junio de 1998 y 25 de enero de 1995, respectivamente, hasta el día 15 de octubre de 2007, cuando el Ministerio de Interior ordenó el cese de manera definitiva de la prestación del servicio de vigilancia privada por no cumplir con los requisitos necesarios para su funcionamiento, en virtud de las denuncias interpuestas por los trabajadores, lo que trajo como consecuencia que se les despidieran e informaran que dicha decisión era motivada a un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual consideramos es un abuso de derecho, debiendo advertirse que los reclamantes se encuentran recibiendo tratamiento psicológico por presentar estados depresivos, insomnio, baja de autoestima, tristeza sin motivo aparente, inapetencia tanto sexual como de alimentación, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones por el daño moral sufrido.
Aducen que la empresa Visprensa, es una empresa creada por el Diario El Universal, quienes son los dueños del 100% del capital, por lo que forman parte de una unidad económica con el Diario El Universal, la cual desde su comienzo incumplió normas legales para su funcionamiento tales como: (i) permiso de funcionamiento local, (ii) resolución del Ministerio de Interior y Justicia; (iii) renovaciones posteriores de la autorización, etc. Que ante la negativa de los permisos de funcionamiento la empresa Visprensa, decidió cambiar su objeto social, no obstante continuaron prestando el servicio como una empresa de vigilancia en las mismas condiciones, por lo que fueron presentadas las denuncias al respecto que derivaron en el cierre.
En razón de la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) intereses de prestación de antigüedad; (3) indemnización por despido injustificado; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; (5) utilidades fraccionadas; (6) vacaciones fraccionadas; (7) daño moral por despido injustificado; la cual estiman en la cantidad de Bsf. 1.054.277, mas las costas procesales.

II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de las codemandadas en el escrito de contestación opone la defensa de cosa juzgada respecto al ciudadano José Luís Canelón, en virtud que las partes suscribieron una transacción, la cual fue debidamente homologada y que contiene los mismos conceptos reclamados.
Asimismo, oponen la defensa de prescripción respecto al resto de los demandantes, por cuanto sus relaciones de trabajo culminaron en fecha 16 de octubre de 2007 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2009, por lo que trascurrió con creces el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aducen igualmente la improcedencia del pretendido despido alegado por los demandantes, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le notificó a Seguridad Visprensa, C.A., la decisión contenida en la Resolución Nº 409, en la cual se le insta al cese definitivo e inmediato de la actividad de vigilancia privada, es decir, la terminación de la relación de trabajo de los reclamantes por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “e” y “f”, del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley.
Asimismo rechazaron pormenorizadamente los conceptos y pretensiones de los reclamantes señalando que la prestación de antigüedad y sus intereses se les depositaba mensualmente en un fideicomiso, por lo que dichos montos se encuentran en la Institución Financiera y no en la contabilidad de la empresa, debiendo advertir que respecto al ciudadano José Luís Canelón los mismos fueron objeto de una transacción, que tiene carácter de cosa juzgada.
Que las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado pretendidas por el ciudadano José Luís Canelón los mismos fueron objeto de una transacción, que tiene carácter de cosa juzgada, respecto al resto de los reclamantes le fue ofrecida la cantidad que efectivamente se les adeuda y no los montos reclamados.
Que respecto al despido injustificado y el supuesto daño moral reclamados, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacifica y reiterada a establecido que salvo que el despido suponga un abuso de derecho, lo cual no ocurre en el presente caso, resultan improcedentes los reclamos de daño moral fundados en el despido, ya que este no es mas que el ejercicio del derecho que la Ley le confiere al patrono de poner fin al nexo, debiendo igualmente advertirse que el nexo terminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, aunado a lo anterior el ciudadano José Luís Canelon suscribió una transacción en la cual se abarca dicho reclamo y que tiene carácter de cosa juzgada.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la defensa de cosa juzgada respecto al ciudadano José Luís Canelón; (2) la defensa de prescripción opuesta por la demandada; (3) la forma de terminación del nexo, y (4) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas con las letras “A1” a la “A27”, “B1”, “B2”, “C1” a la “C4”, y “D1” a la “D47”, las cuales corren insertas desde el folio 86 al 233, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 86 al 112, ambos inclusive, marcada “A”, riela copia simple de la comunicación Nº 0409, emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana y dirigida a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 11 de octubre de 2007, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación a la codemandada de cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada y que de no hacerlo se aplicaran las sanciones legales a que hubiere lugar. Así se establece.
Folios Nº 113 y 114, ambos inclusive, marcada “B1” y “B2”; riela copia simple del acta que corre inserta en el expediente Nº 023-2007-08-00004DM, de fecha 7 de noviembre de 2007, contentiva de procedimiento de la suspensión de los despidos masivos, se le confiere valor probatorio y demuestran las actuaciones realizadas por las partes en Sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 115 al 118, ambos inclusive, marcadas “C1” al “C4”; riela copia simple de la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte dirigida al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud realizada por la Inspectoría a su Superior Jerárquico para que proceda a decidir la procedencia o no de la suspensión del presunto despido masivo denunciado. Así se establece.
Folios Nº 119 al 165, ambos inclusive, marcadas “D1” al “D47”; rielan copias simples del procedimiento de multa seguido en el expediente Nº 023-2005-06-00327, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de octubre de 2005, por el incumpliendo de las disposiciones legales por parte de la empresa Seguridad Visprensa por no presentar: (1) cartel del horario; (2) registro de horas extraordinarias; (3) horas extraordinarias laboradas; (4) existencia u funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial y; (5) programa de prevención de accidentes. Se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Exhibición
De todos los originales de los recibos de pago y del control de entrada y salida de los reclamantes durante la vigencia de la relación laboral, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no los exhibe, por cuanto – a su decir - no se cumplen los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a todo evento, consta a los autos los estados de cuenta.
En tal sentido, tenemos que no obstante que fue admitida la exhibición de los documentos anteriormente referidos, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que no consignó copias del los documentos sobre los cuales pretende su exhibición, ni menos aun señaló el contenido que – a su decir – contienen los mismos, en consecuencia, la falta de exhibición por parte de las codemandadas no puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Experticia
Para lo cual se ordenó librar oficio al Director del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, a fin que designaran a un profesional de la medicina, para realizar una evaluación médico psiquiátrica a los demandantes, cuya resulta no consta a los autos, se dejó constancia que se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara si insistía o desistía de la evacuación de dicha prueba, quien señaló – a su decir – “…que insiste en que los demandantes sufrieron un daño psicológico, indicando los demandantes que si acudieron a realizarse dichas evaluaciones…”. Al respecto, se dejó constancia que el apoderado judicial de las codemandadas indicó que en momento alguno se ha juramentado al experto designado, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa y aunado a lo anterior realizó las observaciones que estimó pertinentes. En tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a insistir en la ocurrencia del daño a sus representados, señalando que rielan elementos demostrativos del supuesto daño invocado (diagnostico del psiquiatra), el cual consta a los autos en el libelo de demanda, que ella presume que no llegaron a tiempo, los reclamantes señalaron que se practicaron los exámenes, pero que no recuerdan la fecha.
Así las cosas, visto que en lo que insiste la parte es en la ocurrencia del daño, el cual – a su decir- esta suficientemente demostrado a los autos, no así en la evacuación de las resultas de la experticia, sobre las cuales señaló que no tenía un conocimiento por cuanto no redacto el libelo de la demandada, pero presume que no llegaron a tiempo, son razones suficientes para concluir que la parte actora no insistió en la evacuación de la experticia, por lo que podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Alberto Rivero y Francisco García, quienes incomparecieron al presente acto, motivo por el cual se declara desierta su evacuación, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 175 al 262, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora en cuanto a los folios Nº 175, 176, y 234 al 242, realizó las observaciones que estimó pertinentes en referencia a su contenido, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 175 al 177, ambos inclusive, marcada “A”, rielan comunicación Nº 0409, de fecha 11 de octubre de 2007, las cuales fueron aportadas por la parte actora dentro del cúmulo de pruebas promovidas y rielan a los folios Nº 86 al 88, ambos inclusive, por lo que se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Folios Nº 178 al 197, ambos inclusive, marcada “D”; riela copia simple del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de Seguridad Visprensa, C.A., así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 198 al 209, ambos inclusive, marcada “E”, riela copia simple del contrato de fideicomiso suscrito entre el Banco Venezolano de Crédito y la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., en fecha 11 de mayo de 1998, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el acuerdo mediante el cual se estableció que la Institución Financiera maneja y administra la prestación de antigüedad de los trabajadores de la codemandada. Así se establece.
Folios Nº 210 al 224, marcada “A”, “B” y “C”, rielan dirigidas o referidas al ciudadano José Gregorio León: (1) original de la comunicación emanada de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 16 de octubre de 2007; (2) original de la comunicación emanada, de fecha 13 de abril de 1998, mediante la cual se autoriza el deposito en un fideicomiso a su nombre de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) impresiones selladas de los Estados de Cuenta de Fideicomiso de los periodos comprendidos entre el 12 de agosto de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2008; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la forma de terminación del nexo, la autorización a depositar el fideicomiso de prestación de antigüedad y; los aportes y retiros realizados en la cuenta del fideicomiso, las cuales debemos advertir que no obstante que emanan de un tercero, las mismas se aprecian por cuanto se corresponden con las pruebas de informes remitidas por el Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.
Folio Nº 225, marcada “D”; riela liquidación por terminación de servicios emanada de la demandada a favor del ciudadano Alfredo José La Rosa Trillo, la cual nada aporta a la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 226 al 232, marcada “A”, “B” y “C”, rielan dirigidas o referidas al ciudadano Hipólito Sabas Guía Echenique: (1) original de la comunicación emanada de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 16 de octubre de 2007; (2) impresiones selladas de los Estados de Cuenta de Fideicomiso de los periodos comprendidos entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 6 de noviembre de 2008 y; (3) impresión de la liquidación por terminación de servicio; de fecha 15 de octubre de 2007; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la forma de terminación del nexo, los aportes y retiros realizados en la cuenta del fideicomiso, las cuales debemos advertir que no obstante que emanan de un tercero, las mismas se aprecian por cuanto se corresponden con las pruebas de informes remitidas por el Banco Venezolano de Crédito y; los cálculos realizados por la parte demandada a favor del actor con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.
Folios Nº 233 al 250, marcada “A”, “B”, “C” y “D”, rielan dirigidas o referidas al ciudadano José Luís Canelon: (1) original del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se homologa la transacción suscrita por las partes, así como original de la liquidación por la terminación de servicios debidamente suscrita por las partes y copias simples de los cheques a los que hace referencia el escrito transaccional; (2) original de la comunicación emanada de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 16 de octubre de 2007; (3) original de la comunicación emanada, de fecha 22 de junio de 1998, mediante la cual se autoriza el deposito en un fideicomiso a su nombre de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; (4) impresiones selladas de los Estados de Cuenta de Fideicomiso de los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2008; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la transacción suscrita por las partes, la forma de terminación del nexo; la autorización a depositar el fideicomiso de prestación de antigüedad y; los aportes y retiros realizados en la cuenta del fideicomiso, las cuales debemos advertir que no obstante que emanan de un tercero, las mismas se aprecian por cuanto se corresponden con las pruebas de informes remitidas por el Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.
Folio Nº 251 al 262, marcada “A”, “B”, “C” y “D”, rielan dirigidas o referidas al ciudadano Carlos Alfredo Villegas Liciaga: (1) original de la comunicación emanada de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 16 de octubre de 2007; (2) original de la comunicación emanada, de fecha 2 de septiembre de 1997, mediante la cual se autoriza el deposito en un fideicomiso a su nombre de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) solicitud del pago del 100% de la indemnización causada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia; anexo con su recibo de pago de fecha 5 de septiembre de 1997; (4) impresiones selladas de los Estados de Cuenta de Fideicomiso de los periodos comprendidos entre el 13 de mayo de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2008; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la forma de terminación del nexo; la autorización a depositar el fideicomiso de prestación de antigüedad, la solicitud y pago de la antigüedad y compensación por transferencia y; los aportes y retiros realizados en la cuenta del fideicomiso, las cuales debemos advertir que no obstante que emanan de un tercero, las mismas se aprecian por cuanto se corresponden con las pruebas de informes remitidas por el Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.

Informes
Al Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, cuya resulta riela a los folios Nº 3 al 449 de la pieza Nº 2, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 3 al 449, riela comunicación Nº AUDI50105.07.0197, de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual la mencionada Institución Financiera remite estados de cuenta de los abonos de nomina realizados por la codemandada Diario El Universal y de los fideicomisos a favor de los reclamantes, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2000 y diciembre de 2007, ambos inclusive, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la empresa a favor de los actores, así como la liquidación del fideicomiso a estos. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de cosa juzgada respecto al ciudadano José Luís Canelón, por cuanto las partes suscribieron una transacción, la cual fue debidamente homologada y que contiene los mismos conceptos reclamados.
Al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios Nº 234 al 242 de la pieza Nº 1, escrito transaccional, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, en fecha 5 de mayo de 2008, de cuyo contenido se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual una vez homologado adquirió el valor y fuerza de cosa juzgada, y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.713 define a “la transacción” como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En consecuencia, la transacción como tal, es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano José Luís Canelón reclama el cobro de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas y daño moral por despido injustificado; y del contenido de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, se observa que en el numeral 3 las partes establecieron: “…con el ánimo de dirimir las diferencias existentes y concluir definitivamente los procedimientos administrativos y judiciales abiertos, le ofrece a título transaccional la cantidad de BsF. 17.413,51, y EL EXTRABAJADOR, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado (…) que contiene su liquidación de prestaciones sociales más la indemnización transaccional ofrecida, así como el remanente de la prestación de antigüedad, nada se les adeuda por concepto de la relación laboral que hubo con LA EMPRESA, y que no tiene acreencias por este concepto frente a ninguna otra empresa matriz, filial, subsidiaria o relacionada con LA EMPRESA, y muy especialmente nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA por las razones y conceptos indicados en este documento o por cualquier otro motivo o fundamento igual o similar a los aquí descritos, o por cualquier otro concepto vinculado con la relación de un trabajo que hubo entre las partes, tales como horas extras, feriados trabajados, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito”, por lo que mal podría este Juzgador revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente al ciudadano José Luís Canelón. Así se decide
Resuelto lo anterior, corresponde este Juzgador verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que en el escrito de contestación se invoca que las relaciones de trabajo con los demandantes culminó en fecha 16 de octubre de 2007 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2009, por lo que trascurrió con creces el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que si bien los nexos con los demandantes culminaron en fecha 16 de octubre de 2007, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas reconoció adeudar conceptos laborales a los demandantes (a excepción del ciudadano José Luís Canelón cuya defensa de cosa juzgada fue resuelta anteriormente), invocando las excepciones que estimó pertinentes en cuanto a su procedencia y cuantía, motivo por el cual tenemos que hubo una renuncia tácita a la defensa de prescripción, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
En lo atinentes a la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la representación judicial de la parte actora invoca que el nexo culminó por el despido injustificado del cual fueron objeto sus representados; por su parte, las codemandadas afirman que culminó por una causa ajena la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “e” y “f”, del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley.
Así las cosas, este Juzgador observa que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes; también, tenemos el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral.
En el caso de marras, revisado el acervo probatorio, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad, por el contrario, se evidencia que el nexo laboral concluyó por motivo de la decisión del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, en fecha 11 de octubre de 2007, cuando instó a la empresa Seguridad Visprensa C.A, de manera definitiva a cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia privada, por lo que mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa cuyo cese fue ordenado por un organismo público.
En virtud de lo anterior, en el presente caso no existe despido injustificado alguno, y en consecuencia, resulta improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, tenemos que en el escrito libelar los demandantes José Gregorio León Abreu, Hipólito Sabas Guía Echenique y Carlos Villegas, peticionan el pago de los siguientes conceptos:
(1) Prestación de antigüedad y sus intereses, consta a los folios Nº 198 al 209, 211 y 252, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 2 al 449 de la pieza Nº 2, el contrato para la administración y manejo del fideicomiso de los trabajadores de las codemandada Seguridad Visprensa suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual, así como las resultas de la prueba de informes emitida por el mencionado Ente Financiero, de cuyo contenido se evidencia que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso perteneciente a los reclamantes eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. Así se decide.
(2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, como se declaró con anterioridad inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad, por el contrario, se evidencia que el nexo laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 98 eiusdem, en tal sentido se declaran improcedentes estos conceptos reclamados. Así se declara.
(3) Utilidades fraccionadas, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto, lo anterior se expresa de siguiente forma:
Ciudadano José Gregorio León Abreu, laboró en el último año de ejercicio económico (2007) 9 meses, por lo que le corresponde la fracción de 71,24 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 2.887,35, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Hipólito Sabas Guía Echenique, laboró en el último año de ejercicio económico (2007) 9 meses, por lo que le corresponde la fracción de 71,24 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 2.887,35, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Carlos Villegas, laboró en el último año de ejercicio económico (2007) 9 meses, por lo que le corresponde la fracción de 71,24 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 45,26, arroja un total de Bsf. 3.224,32, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
(4) Vacaciones fraccionadas, se observa que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:
Ciudadano José Gregorio León Abreu, laboró en el último año de prestación de servicios 6 meses, por lo que le corresponde la fracción de 15 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 424,95, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Hipólito Sabas Guía Echenique, laboró en el último año de prestación de servicios 9 meses, por lo que le corresponde la fracción de 22,5 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 637,42, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Carlos Villegas, laboró en el último año de prestación de servicios 8 meses, por lo que le corresponde la fracción de 20 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 32,00, arroja un total de Bsf. 640,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
(5) Bono vacacional fraccionado, se observa que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:
Ciudadano José Gregorio León Abreu, laboró en el último año de prestación de servicios 6 meses, por lo que le corresponde la fracción de 15 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 424,95, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Hipólito Sabas Guía Echenique, laboró en el último año de prestación de servicios 9 meses, por lo que le corresponde la fracción de 22,5 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 28,33, arroja un total de Bsf. 637,42, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
Ciudadano Carlos Villegas, laboró en el último año de prestación de servicios 8 meses, por lo que le corresponde la fracción de 20 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal de BsF. 32,00, arroja un total de Bsf. 640,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
(6) Daño moral por despido injustificado, la parte actora señala que la empresa Seguridad Visprensa C.A, desde su comienzo incumplió normas legales para su funcionamiento tales como: (i) permiso de funcionamiento local, (ii) resolución del Ministerio de Interior y Justicia; (iii) renovaciones posteriores de la autorización, etc. Que ante la negativa de los permisos de funcionamiento la empresa Visprensa, decidió cambiar su objeto social, no obstante continuaron prestando el servicio como una empresa de vigilancia en las mismas condiciones, por lo que fueron presentadas las denuncias al respecto que derivaron en el cierre y el despido injustificado de los demandantes, lo cual constituyó según su decir, un abuso de derecho, que afectó su estabilidad laboral, y los reclamantes se encuentran recibiendo tratamiento psicológico por presentar estados depresivos, insomnio, baja de autoestima, tristeza sin motivo aparente, inapetencia tanto sexual como de alimentación, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones por el daño moral sufrido.
En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

“En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido”

De lo anterior, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era su carga de la prueba y aunado al hecho que las relaciones de trabajo entre los actores y las codemandadas culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, son razones suficientes para considerar improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.
(7) Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, en referencia al ciudadano José Luís Canelón, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano contra las empresas Seguridad Visprensa C.A y Diario El Universal C.A. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos José Gregorio León Abreu, Hipólito Sabas Guía Echenique y Carlos Villegas, contra las empresas Seguridad Visprensa C.A y Diario El Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a estas últimas a pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: (1) vacaciones fraccionadas; (2) bono vacacional fraccionado; (3) utilidades fraccionadas; (4) intereses de mora; e (5) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido


El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/mga.
Tres (3) piezas.