REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 28 de junio de 2011
AP21-L-2009-001401
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por los ciudadanos Ricardo Antonio Ray Figueroa y Argenis Rene Belisario Díaz, titulares de la cédula de identidad Nº 3.482.718 y 2.078.668, respectivamente, representados por el abogado Francisco García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.547, contra el Banco Latino, C.A. y Latimer Inversiones, ambas Sociedades Mercantiles en liquidación de acuerdo a la Resolución de Junta de Regulación Financiera Nº 265 y Nº 117.1195, de fechas 23 de agosto de 2000 y 22 de noviembre de 1995, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, de fecha 1 de septiembre de 2000 y posteriormente reimpresa, según Resolución Nº R-001/0900, de fecha 2 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000 y la Gaceta Oficial Nº 36.247, de fecha 14 de julio de 1997, respectivamente, representadas ambas por la abogada Rosaura Cueto Angrand; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 20 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señala la parte actora que sus representados mantuvieron una relación laboral con el Grupo Financiero Latino, C.A, conformado por el Banco Latino C.A. (en liquidación) y cuyo accionista mayoritario, asamblea general de accionistas, liquidador y representante patronal es el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que demanda en forma solidaria, así como a Latimer Inversiones C.A.
Señala que los reclamantes mantuvieron una relación laboral con el Banco Latino C.A o Grupo Financiero Latino, bajo dependencia y subordinación de los jefes directos de dicho grupo, que eran las personas naturales denominados Liquidadores de la Junta Coordinadora de la Liquidación, quienes en nombre de FOGADE coordinaban a los trabajadores y representaban al patrono.
Expresa que el ciudadano Ricardo Ray Figueroa, ingresó a prestar servicios en fecha 1 de octubre de 2000, desempeñándose como Coordinador Administrativo, con un último sueldo básico mensual de BsF. 3.090,32; el ciudadano Argenis Belisario Díaz, ingresó en fecha 3 de abril de 2000, desempeñándose como Asistente Administrativo, con un último sueldo básico mensual de BsF. 930,01; ambos fueron despedidos injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo expresado en la carta de despido que recibieron, sin incluir los efectos del preaviso.
Aunado a lo anterior, manifiesta que los demandantes recibieron un pago parcial de prestaciones sociales, para lo cual suscribieron transacciones que considera leoninas y además violatorias de los derechos que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva y las actas convenios que forman parte de la contratación colectiva
En tal sentido, señala que a los demandantes no le fueron canceladas las vacaciones pendientes y no disfrutadas durante el transcurso de la relación laboral, sobre la base del salario integral y calculadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco le pagaron lo que corresponde por concepto de los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos Primero y Décimo Octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997, ni lo que corresponde por concepto de la cláusula Cuarta del Acta Convenio de fecha 8 de febrero de 2000 y tampoco las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, reclaman el pago de diferencias de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y cláusula 43 del Contrato Colectivo, ratificado en el Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998, sobre la base del salario integral, en virtud de la no consideración salarial de los conceptos de cesta ticket y aporte patronal a la caja de ahorros; (2) cláusula primera en concordancia con la cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo como prolongación de los acuerdos segundo y tercero literal “a” del acta convenio de fecha 24 de marzo de 1994; (3) literal “b” de la cláusula cuarta en concordancia con los acuerdos tercero y cuarto del acta convenio de fecha 8 de febrero de 2000; (4) bonificación especial del literal “c” de la cláusula cuarta en concordancia con la cláusula tercera del Contrato Colectivo, producto de los acuerdos Tercero y Cuarto del Acta Convenio de fecha 8 de febrero de 2000; (5) indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y (6) Preaviso no otorgado, estimando la demanda en BsF. 176.119,77, más los intereses moratorios, la indexación, así como las costas y costos del juicio.

II
Alegatos de la demandada
La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo lo hizo, señala en el primero capítulo que: “…las sociedades mercantiles Latimer Inversiones C.A. y Banco Latino, C.A, son Instituciones Financieras que realizaron actividades económicas a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, afectada como consecuencia de la gravísima realidad fáctica que ocurrió en el año 1994 y durante el año 1995, que produjo lo que se llamo “la caída de los bancos”, lo que motivó que el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, en virtud de la debacle económica y absolutamente excepcional por la que atravesaba el país y con el ánimo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas ya que los accionistas de los mencionados entes se encontraron imposibilitados de procurar tal objetivo por no tener suficientes recursos para asumir tales compromisos, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, ordenó la “migración de los depósitos” (transferencia de pasivos) a distintos entres pertenecientes al sistema bancario y autorizó la transferencia al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del total de las acciones que conforman el capital social del referido Banco Latino y las empresas financieras y no financieras, procediendo la llamada “Intervención” (....) la sociedad Latimer Inversiones, C.A., fue sometida al régimen de “Intervención”, según lo previsto, en el artículo 19 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 025-94, de fecha 22 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 35.419, de la misma fecha, decisión fundamentada en la “grave situación confrontada por LATIMER INVERSIONES, C.A., aunado a la ausencia de activos que generan los ingresos insuficientes para su rehabilitación y posterior fortalecimiento y que las obligaciones contraídas con el público fueron asumidas por el BANCO LATINO, C.A...”
Posteriormente, la Junta de Regulación Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a los citados entes financieros la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición de ente intermediario, produciendo perjuicios significativos, tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero nacional, siendo acordada la liquidación administrativa.
Por otro lado, alega la falta de cualidad, por cuanto los demandantes no guardaron relación laboral alguna con Latimer Inversiones C.A., que además se encuentra sometida a un proceso de liquidación administrativa, por lo que se encuentra sometida a un régimen especial y todas las acciones que se efectúan desde el decreto de su liquidación, están destinadas a la recuperación de activos para honrar los pasivos en el orden de calificación establecido en la Ley que regula la materia, proceso claramente establecido, ya que se podría lesionar los derechos de los demás acreedores.
Asimismo, adujo FOGADE que, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 106, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece que FOGADE, Ejerce la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidos por ese decreto Ley y empresas relacionadas al Grupo financiero.
Expresa que los actores estaban en conocimiento de la especialísima situación de la entidad financiera Banco Latino y la labor que ellos desempeñaban en dicho ente, estaban destinadas a dar por terminada la persona jurídica de las mencionada Institución Financiera.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, señala que culminó por causas no imputables a las partes dada la situación financiera de la referida sociedad mercantil, y como consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación (administrativa), que persigue como fin último la extinción de la personalidad jurídica, motivo por el cual no existe la voluntad unilateral del patrono de dar por terminado el nexo, ya que tal decisión emanó de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación y que por mandato de la Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas.
Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante admite que los demandantes fueron contratados para prestar servicios durante la intervención y liquidación del Banco Latino C.A., así como los salarios mensuales, las fechas de ingreso invocadas, los pagos señalados con motivo de los finiquitos suscritos. y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Latino, C.A., pero alega que debido al proceso de liquidación al cual fue sometido, trajo como consecuencia que no se pudiese realizar operaciones de intermediación financiera, reduciendo su personal al mínimo, entre otras consecuencia. Por lo que en fecha 30 de Octubre de 1998, los representantes del Banco Latino, C.A., Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), y representantes de la Procuraduría General de la República, acordaron suscribir Acta Convenio, vista la imposibilidad material y jurídica del mencionado ente para poder cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas según lo señalado en el contrato colectivo del referido ente, a los fines de que la referida institución pudiera dar cumplimiento a las obligaciones laborales contraídas.
En cuanto al carácter salarial del beneficio del cesta ticket y aportes de caja de ahorro, indica que son beneficios de carácter social por lo que no constituyen salario, ni puede considerarse que tengan incidencia salarial, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por diferencias salariales, pues estos conceptos no tienen tal naturaleza.
En referencia a la aplicación de la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 8 de febrero de 2000, señala que se limita única y exclusivamente para los trabajadores desincorporados con motivo del proceso de Redimensión, es decir, como consecuencia de la medida de reducción de personal producida durante el proceso de intervención al cual estaba sometido el Banco Latino C.A para el 8 de febrero de 2000.
Respecto a la cláusula primera del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997, que ratifica los acuerdos Segundo y Tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, tampoco le es aplicable a los demandantes pues tal acuerdo se produjo con ocasión a la desincorporación del personal del banco, debido a la venta y entrega de la agencias, a las instituciones compradoras.
En lo atinente a la aplicación de la cláusula 43 del Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998, alega que le fue debidamente pagada al demandante que le correspondía, es decir, ciudadano Argenis Rene Belisario Díaz, sin embargo se reclama una diferencia pues se considera de naturaleza salarial lo correspondiente al cesta ticket y a los aportes de caja de ahorros, lo cual es improcedentes.
Respecto al preaviso, indica que su representada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, manifiesta que el demandante Argenis Rene Belisario Díaz, suscribió un documento mediante el cual se realizan declaraciones de voluntad y no puede ser desconocido y en el caso del actor Ricardo Antonio Ray Figueroa, se suscribió un documento transaccional en el asunto Nº AP21-S-2007-002428.
Por todo lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la falta de cualidad opuesta; (2) la forma de terminación del nexo laboral, y (3) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 3 al 104, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido; señalando que las marcadas “1B” y “1C”, se refieren a terceros que no son parte en el juicio. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora indicó lo que estimó conducentes respecto a las documentales marcadas “1B” y “1C” y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 3 y 5, originales de constancias de trabajo emitidas en papel con membrete del Banco Latino C.A., S.A.C.A., mediante el cual se evidencia la prestación de servicios personal de carácter laboral de los demandantes, para los períodos allí señalados, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, pues fue admitido por la demandada, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia. Así se establece.
Folios Nº 4 y 6, original y copia simple de comunicaciones fechadas 20.11.2007, emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino C.A, dirigidas a los actores. Se le otorga valor probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, vinculados con la modalidad de liquidación directa de dicho ente, se les participó a los demandantes la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Folios Nº 7 al 28, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y la parte actora insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que se refieren a terceros que no son parte en este juicio, por lo que mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 29 al 51, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Latino, C.A., así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 52 al 58, copias simples del Acta convenio de fecha 08 de febrero del año 2000, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones acordadas para su aplicación. Así se establece.
Folios Nº 59 al 73, copias simples del Acta convenio de fecha 29 de mayo de 1997 y del 24 de marzo de 1994, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones acordadas para su aplicación. Así se establece.
Folios Nº 74 al 88, copia simple de dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de FOGADE, de fecha 7 de agosto de 2002, que en modo alguno hace referencia a los demandantes, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, a todo evento resulta una opinión de carácter no vinculante, en el entendido que para la resolución del presente asunto, debemos atender al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así se establece.
Folios Nº 89 al 104, copias simples de decisiones dictadas por Juzgados del Trabajo, que no son una prueba como tal sino que contienen interpretaciones de hecho y de Derecho, de los casos específicos y no tienen carácter vinculante. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en los particulares “1A”, “1B”, “1C”, “1D”, “1E”, “1F”, “1G” y “1H”, del capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que en la audiencia de juicio, la demandada en cuanto a la marcada “1A”, “1D”, “1E”, “1F” y “1G”, reconoce su contenido y realizó las observaciones que estimó pertinentes en referencia a su contenido; “1B” y “1C”, se refieren a terceros que no son parte en el juicio, no se encontraban en los archivos del Banco. En lo atinente al documento marcado “1H”, lo desconoce por cuanto no consta en los archivos. Luego, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo que consideró pertinente. Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales fueron analizadas anteriormente, por lo que se reproducen las consideraciones realizadas en este sentido. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 106 al 201, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, se opuso a los documentos que la demandada en el escrito de promoción de pruebas denomina “transacción”, por cuanto no fueron consignados y no constan en la Notaría con los datos señalados (folio Nº 215 de la pieza principal); asimismo, se opone a los documentos que rielan insertos a los folios Nº 168 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 1. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo que consideró pertinente y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 106 al 113, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece las normas para la liquidación de Banco e Instituciones Financieras, y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 114 al 136, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Latino, C.A., así pues tomando en consideración que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 137 al 149, copias simples de actas convenios, que fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 150 al 161, originales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Así se establece.
Folios Nº 162 al 167, original de Acta de Transacción y sus anexos, realizada por ante Inspectoría del Trabajo en fecha 20.02.2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido, se evidencia que el demandante Ricardo Antonio Ray Figueroa, suscribió un acuerdo transaccional con el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador del Banco Latino C.A., mediante el cual se cancelan los conceptos allí establecidos y con ocasión a la terminación del nexo laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.
Folios Nº 168 al 173, ambos inclusive, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora se opuso a los documentos que la demandada en el escrito de promoción de pruebas denomina “transacción”, por cuanto no fueron consignados y no constan en la Notaría con los datos señalados (folio Nº 215 de la pieza principal) y se opone a los documentos que rielan insertos a los folios Nº 168 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 1 y la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que tal oposición es solo una afirmación sobre las cuales no se presentó elemento probatorio alguno, por lo que mal podría enervar su valor probatorio, y de su contenido se evidencia que contienen las actas transaccionales, presentadas por ante Inspectoría del Trabajo, suscritas por los demandantes y el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador del Banco Latino C.A., mediante las cuales se cancelan los conceptos allí establecidos y con ocasión a la terminación del nexo laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.
Folios Nº 174 al 176, copias simples de minuta de reunión, con motivo de aprobación de estados financieros, remuneraciones e informes, que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.
Folios Nº 177 al 178, original de certificación de fecha 28 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se acordó la liquidación directa del Banco Latino C.A. Así se establece.
Folios Nº 179 al 201, copias simples de comprobantes de recepción de documentos y participación de la terminación de las relaciones de trabajo con los demandantes y en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la falta de cualidad opuesta, tenemos que ambas partes están contestes en el hecho que Latimer Inversiones C.A, se encuentra relacionada con el Banco Latino C.A, el cual se encontraba bajo el proceso de liquidación administrativa y que FOGADE, asumió el proceso de liquidación bajo la modalidad de liquidación, por tanto, la entidad bancaria fue cerrada operativamente.
Ahora bien, de los elementos probatorios de autos se evidencia que los demandantes prestaron servicios para el Banco Latino C.A (en proceso de liquidación) y no existe elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios a favor o para la participación en el proceso de liquidación de Latimer Inversiones C.A (sometida a liquidación administrativa), razón suficiente para que este Sentenciador, considere que evidentemente Latimer Inversiones C.A, no tiene cualidad de patrono de los actores, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la forma de terminación del nexo laboral, tenemos que la representación judicial de la parte actora invoca que el nexo culminó por el despido injustificado del cual fueron objeto sus representados; por su parte, la demandada afirma que culminó por una causa ajena la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes; también, tenemos el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral.
En el caso de marras, revisado el acervo probatorio, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad, por el contrario, se evidencia que el nexo laboral concluyó con motivo de la culminación del proceso de liquidación del Banco Latino C.A, tal como fue admitido por las partes en el acta suscritas que riela a los folios Nº 162 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 1, y de las comunicaciones que corren a los folios Nº 3 y 5 del mismo cuaderno de recaudos.
En virtud de lo anterior, en el presente caso no existe despido injustificado alguno, y en consecuencia, resultan improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que los vínculos laborales de los demandantes, culminaron por razones ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.
Resuelto esto, se debe verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en este sentido, la parte actora pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales, para lo cual invoca que no le fueron canceladas las vacaciones pendientes y no disfrutadas durante el transcurso de la relación laboral, sobre la base del salario integral y calculadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que debe incluirse como parte integrante del salario de los demandantes, lo corresponde a los conceptos de cesta ticket y aporte patronal a la caja de ahorros, pues fueron recibidos en forma regular y permanente.
Por su parte, la demandada negó la naturaleza salarial de estos conceptos, por tratarse de beneficios de carácter social.
Al respecto, este Juzgador observa que tanto el beneficio de cesta ticket como el aporte patronal a la caja de ahorros, son beneficios sociales de carácter no remunerativo, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, resultan improcedentes las diferencias reclamadas por la no consideración de los concepto de cesta ticket y aporte patronal a la caja de ahorros, en la base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y cláusula 43 del Contrato Colectivo, ratificado en el Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 1998. Así se decide.
Asimismo, tenemos que la parte reclamante invoca que tampoco le pagaron lo que corresponde por concepto de los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos Primero y Décimo Octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997. Al respecto, este Juzgador del contenido de dichas Actas (folios Nº 59 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 1), observa que no le es aplicable a los demandantes el pago doble de la prestación de antigüedad pretendida, pues tales acuerdos hacen referencia a la desincorporación del personal del Banco Latino C.A, con ocasión a la venta y entrega de la agencias, a las instituciones compradoras en dichos períodos, que no es el caso de los demandantes, quienes ingresaron en fechas 10 de octubre de 2000 (Ricardo Ray Figueroa) y 3 de abril de 2000 (Argenis Belisario Díaz), por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el pago de este concepto. Así se declara.
Igualmente, alega la parte demandante que no le fue cancelado lo que corresponde por concepto de la cláusula Cuarta del Acta Convenio de fecha 8 de febrero de 2000. En tal sentido, observa este Juzgador que del contenido de dicha Acta (folios Nº 52 al 58), se desprende que su aplicación es para los trabajadores desincorporados con motivo del proceso de Redimensión y despido injustificado, con motivo de la medida de reducción de personal producida durante el proceso de intervención al cual estaba sometido el Banco Latino C.A, para el 8 de febrero de 2000, la cual cercano al setenta por ciento (70%) del personal, y por ende, no aplicable a los demandantes quienes no formaron parte del personal desincorporado por dicho proceso de redimensión, pues ingresaron en fechas 10 de octubre de 2000 (Ricardo Ray Figueroa) y 3 de abril de 2000 (Argenis Belisario Díaz), por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el pago de este concepto. Así se decide.
En lo atinente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se declaró con anterioridad inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad, por el contrario, se evidencia que el nexo laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 98 eiusdem, en tal virtud, se declaran improcedentes estos conceptos reclamados. Así se declara.
En el caso del demandante Argenis René Belisario Díaz, se reclama el pago del preaviso omitido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Juzgador observa que este concepto resulta aplicable cuando la relación de trabajo culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, que no es el caso de marras, pues el nexo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad invocada por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ricardo Antonio Ray Figueroa y Argenis Rene Belisario Díaz contra Latimer Inversiones, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ricardo Antonio Ray Figueroa y Argenis Rene Belisario Díaz contra el Banco Latino, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.