REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000251
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO LOPEZ DE GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CORNEJO
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 10 de agosto de 2011, siendo las 8:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada JACQUELINE CHACON, inscrita en el IPSA bajo el No. 98.550, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.604.964, en su condición de parte actora y la abogada AXA ZEIDEN LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.549, quien actúa como representante de la Procuraduría General de la República, en representación de la parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han decidido llegar aun acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas que se desarrollan a continuación: Yo, AXA ZEIDEN, venezolana, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.549, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 000160 de fecha 11 de marzo de 2011, el cual se encuentra anexo en el expediente judicial distinguido con el N° AP21-L-2011-000251, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la instrucción contenida en el oficio distinguido con la nomenclatura DM/001040 de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO, en su condición de Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, actuando en este acto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, debidamente autorizada mediante Oficio Poder N° 0658 de fecha 8 de agosto de 2011, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.604.964, asistida en este acto por la abogada JAQUELINE CHACÓN ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.505.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.550, parte actora en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso contra la REPÚBLICA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará LA EXTRABAJADORA, y de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con lo dispuesto en los artículos 9, literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que LA EXTRABAJADORA actúa en este acto libre de constreñimiento alguno y debidamente asistida de abogado, con suficientes conocimientos jurídicos del ejercicio propio de su profesión, dada la voluntad concertada de las partes con el propósito de poner fin a la referida acción judicial, y en virtud de que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal con el que las partes dirimen el conflicto, resuelto en un acuerdo de voluntades con la intervención del Juez Mediador, y con disponibilidad del derecho objeto del litigio. En tal sentido, las partes intervinientes en el presente acuerdo, manifiestan que el mismo se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta LA EXTRABAJADORA en su demanda por calificación de despido, que ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias - Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como contratada con el cargo de Administradora de Proyectos, desde el 1º de enero de 2007, y que prestó servicios personales, bajo relación de dependencia, hasta el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que percibió la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.150,00), por concepto de salario mensual para la oportunidad en que culminó el vínculo de trabajo y que cumplia una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 4:30 pm. En virtud de lo expuesto, acciona contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias – Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica mediante el presente procedimiento en procura de la estabilidad en su puesto de trabajo. SEGUNDA: En ese sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, LA EXTRABAJADORA expuso sus pretensiones, las cuales consisten en que se califique el despido como injustificado, se le reenganche al puesto de trabajo desempeñado hasta el momento en que ocurrió dicho despido y le paguen los salarios dejados de percibir desde el 21 de enero de 2011 y por todo el tiempo que permanezca el proceso judicial. Sin embargo, ante la posibilidad de terminar el juicio en provecho de la mediación permitida en el proceso laboral, manifestó la disposición de dar por terminada la causa, recibiendo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, como del procedimeinto de estabilidad incoado. TERCERA: LA REPÚBLICA, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dejó bien determinado lo siguiente: a) Que la relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA se constituyó mediante contrato a término desde el 4 de enero de 2007 y perduró hasta el 31 de diciembre de 2010, oportunidad en que el empleador da por terminada la relación laboral entre LAS PARTES, lo cual le fue notificado el 30 de noviembre de 2010; b) Que el salario básico percibido por LA EXTRABAJADORA fue de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.300,00), para un salario diario de CIENTO CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 143,33), mientras que el salario integral mensual devengado fue de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.4.443,33) y un salario integral diario de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.148,11); c) Que se desempeñó como Administradora de Proyectos en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; d) Que la notificación válida de la República para su comparecencia a la audiencia preliminar ocurrió el 16 de marzo de 2011. CUARTA: No obstante, LA REPÚBLICA, con la disposición de dirimir la controversia entre LAS PARTES, de preservar sus intereses patrimoniales involucrados en la acción que se ha instaurado por calificación de despido, y en obsequio de la mediación, manifiesta la disposición de dar por terminado el presente juicio, ofreciendo pagar a LA EXTRABAJADORA la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 66.850,63), de acuerdo al siguiente ofrecimiento: 1.- La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.548,60), que corresponde a las indemnizaciones por despido contempladas en el numeral 2 y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a ciento veinte (120) días y doscientos (226) días de la prestación de antigüedad, incluidos seis (6) días adicionales, prevista en el artículo 108 eiusdem; 2.- la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.15.909,63), que comprende los salarios caídos calculados desde la fecha de la válida notificación de la demandada, es decir, el 16 de marzo de 2011 hasta la segunda quincena de julio de 2011; y 3.- la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.23.392,40), de prestación de antiguedad depositada en el fideicomiso del ente empleador en la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cual se han deducido los anticipos de dicha prestación de antiguedad otorgados a la LA EXTRABAJADORA durante los años 2008, 2009 y 2010, montos éstos que se corresponden con la cantidad total ofrecida. QUINTA: LA EXTRABAJADORA, debidamente asistida de su abogada, libre de constreñimiento alguno, manifiesta en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con el propósito de terminar definitivamente el presente juicio de calificación de despido, acepta el ofrecimiento que le hace LA REPÚBLICA, en los términos expuestos en el presente documento, por las sumas indicadas en la cláusula cuarta, transando los salarios caídos que le corresponderían desde la segunda quincena del mes de julio de 2011 hasta la presente fecha, por considerar que se encuentran saldadas sus pretensiones, a través del presente acuerdo. SEXTA: LA REPÚBLICA paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la suma de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 66.850,63), monto conformado por la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 eiusdem, las indemnizaciones derivadas del despido, como los salarios caídos, conforme lo establece el artículo 125 citado, descrito en la cláusula cuarta del presente acuerdo. SÉPTIMA: LA EXTRABAJADORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento alguno, la suma de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 66.850,63), mediante cheques Nros. 64-51022087 y 80-51022098, en ese orden, librados contra la cuenta corriente Nº 01150040491000169807 de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica en el Banco Exterior, de fechas 31 de mayo y 30 de julio de 2011, respectivamente, por los montos de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.548,60) y QUINCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.15.909,63), en esa relación, a favor de LA EXTRABAJADORA, y la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.23.392,40), que se libera en la cuenta de fideicomiso de LA EXTRABAJADORA constituida en el Banco Occidental de Descuento en esta misma fecha, las cuales se corresponden con los derechos, prestaciones, indemnizaciones y montos especificados de manera inequívoca en la cláusula cuarta de este documento, manifestando su consentimiento al encontrarse con la debida asistencia jurídica de su abogada, identificada supra, lo que le permite ponderar las consecuencias jurídicas y las ventajas y desventajas del presente acuerdo, previa mediación lograda por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara formalmente su voluntad de no intentar acción judicial o reclamo administrativo respecto al objeto del presente documento contra LA REPÚBLICA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cualquier otra indemnización o deuda en virtud de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, en el entendido, que han sido objeto del presente arreglo, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo derivado de ésta. OCTAVA: LAS PARTES declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se verifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, literal b) y 10 de su Reglamento, por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento, en cuanto a lo señalado en su contenido. NOVENA: Por cuanto la parte demandada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, convienen y aceptan, en sujeción a lo contemplado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estipulado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el proceso laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que LA REPÚBLICA se encuentra exenta del pago de costas. DÉCIMA: LAS PARTES solicitan en este acto al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar el presente instrumento con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, terminar el proceso y darle la ejecutoriedad al presente acuerdo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vía de consecuencia, ordene el archivo del expediente. Del mismo modo, LA REPÚBLICA solicita del juzgador, se sirva expedir una (1) copia certificada del presente documento de transacción y su homologación. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.

EL JUEZ,
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. RONALD ARGUINZONES


LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA



APODERADA JUDICIAL DE LA EX TRABAJADORA