REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2011-000953

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que debía ampliar la narrativa de los hechos en el sentido, que especificará la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, su jornada y horario de trabajo. Así mismo, debía indicar si el trabajador conserje le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, especificando en el libelo los salarios que devengo el mientras existió el vinculo laboral, así como los conceptos y montos pagados con la respectiva operación aritmética de donde se obtienen los mismos. Por último, siendo una solicitud de desocupación de inmueble producto de una relación laboral debía indicar si recurrieron a los procesos de mediación y agotamiento de la vía administrativa ante el ente administrativo respectivo antes de acudir a la vía Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales de fecha 06-05-2011 G.O. N°39.668, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por las apoderadas de la demandante, señalaron “(…) en la oportunidad que interpusimos la demanda… la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales no estaba vigente, sin embargo se encuentra anexo a las actas procesales todo el procedimiento administrativo ejercido por nuestra representada para la calificación de despido…, así como las diligencias para la desocupación del espacio habitacional que ocupa”… “… ingresó en fecha 13-07-2001 y egresó 31-12-2010, jornada de trabajo lunes a viernes 7 a.m. a 12:00m…. 3) El trabajador no ha aceptado el pago de sus prestaciones sociales… 4) las especificaciones y demás conceptos laborales están … en los anexos que acompañamos… 5)Consignamos en este acto cheque emitido por la administradora por (B.F 13.000,oo)…”, es decir, no subsanó debidamente el libelo, al no indicar de manera clara, haber concurrido a los procesos de mediación y agotar las vías administrativas antes de acudir a las instancias jurisdiccionales en procedimiento de desocupación de inmuebles contenido en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales de fecha 06-05-2011 G.O. N°39.668, tampoco consta en autos haber efectuado procedimiento administrativo alguno anterior a la entrada en vigencia de la presente ley en relación a la desocupación del inmueble por parte del conserje, solo consta el procedimiento de calificación de falta que devino en la providencia administrativa N° 079-2010-01-00633 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, la cual en ninguna forma puede ser tomada como el procedimiento contenido en el dispositivo legal, del ya referido artículo 39 vigente desde la fecha 06-05-2011 G.O. N°39.668, pues son dos procedimientos distintos uno se refiriere la calificación de falta y otro a la desocupación del inmueble de los trabajadores residenciales (conserjes) producto de una relación laboral, y siendo que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demandada. Y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora, no corrigieron el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado no solo debe conocer los conceptos que se ofrecen, sino en este, caso haberse observado el debido procedo aun en las actuaciones administrativas, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda, una vez agotado el procedimiento contenido en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales de fecha 06-05-2011 G.O. N°39.668.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza


La Secretaria
Abg. Eva Cotes