REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002123
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: MAYERLI CAROLINA ECHENIQUE GANAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 17.117.912
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA, Procurador del Trabajo e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.640
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SKY DENT, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 26 de mayo de 2011 (folio 14), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 16).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de junio de 2011, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, titular de la cédulas de identidad N° 10.215.197, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MAYERLI CAROLINA ECHENIQUE GANAO, según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A y B”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 01 hasta 05 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, pues afirma el actor en el “Capitulo III de LOS HECHOS que laboró para la empresa desde el día 04-02-2009 hasta 05-03-2010, devengaba un salario básico que fue aumentando con el transcurso del tiempo, siendo su último salario mensual Bs. 1.200,00” (ver pagina 2 del libelo), no obstante, en el “CAPITULO IV DE LOS DERECHOS RECLAMADOS” en la “TABLA DE SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL” explana un tiempo de servicio diferente “del 20-01-99 hasta 23-01-06” y así mismo indica salarios diferentes “120.000,00, 144.000,00, 158.400,00, 174.240,00, 247.104,00, 321.235,00 y 405.000,00”, de manera anual sin hacerlo mes por mes como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando finalizó la relación laboral, estableciendo un total general por antigüedad de “Bs. 39.869,95”. De igual forma, no se observa ningún otro cálculo que pudiera corresponder a la extrabajadora con motivo de la extinción del vínculo laboral. Situación esta, que no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda, que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos de la extrabajadora al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del libelo el tiempo de servicio, los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, que debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:
“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Eva Cotes