REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce (14) de junio del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2009-001955

PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERRERA
PARTE DEMANDADA: TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa, por cuanto el mencionado experto no realizó la misma de conformidad con el establecido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este tribunal conforme a las facultades que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en y en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, previstos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para el día 06 de junio de 2011 a las 10:30 am, a los fines de que comparecieran las partes y el experto contable, que realizó el informé pericial, a los fines de analizar la Experticia y procurar la conciliación de las partes.

En la fecha 06 de junio de 2011 siendo las 10:30 am., acudieron la representación judicial de la parte actora abogado LUIS HERRERA RODRIGUEZ y el experto contable designado Licenciado Eugenio Gamboa B.; y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria presentada a los fines de verificar si el experto , se apartó en un punto de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto del trabajo de este Circuito Judicial y tiene sustento y bases firmes que hagan posible anular la experticia presentada, y ello en los términos siguientes:

En fecha 20 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada reclama e impugna la experticia presentada por el experto contable Eugenio Gamboa en fecha 17 de mayo de 2011, por considerarla que el experto se aparto en un punto de lo ordenado y establecido en la sentencia dictada por el a-quen , con respecto al concepto de Intereses de antigüedad reflejado en el informe pericial identificado en el capitulo III Intereses de antigüedad, resulta errado incluir dicho cálculo el cual fue establecido por el experto al folio 264 del dictamen pericial, en virtud que dicho concepto no fue ordenado ni establecido en la sentencia de autos la parte actora no intento ningún recurso en contra de esa decisión, lo que evidencia su conformidad con los términos de la sentencia, es por lo que impugnan el informe pericial sobre los intereses de antigüedad calculados en el folio 264 por no haber sido ordenados por la sentencia.

Ahora bien, si revisamos lo expresado en la sentencia del Juzgado Quinto Superior de fecha 04 de junio de 2010 con respecto a los intereses de antigüedad del actor cursante al folio 206 se expresa lo siguiente: “Vistos los señalamientos que anteceden, debe concluir esta Sentenciadora que, las partes no atacan en apelación los conceptos condenados por el juez de la recurrida, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo documental y cuyo exiguo señalamiento a continuación se transcribe: “…este Juzgador ordena al pago de las peticiones del actor por no ser contrarias a derecho, y del monto global, ordena se deduzca la suma ya recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales…”, señalamiento éste q debe ser forzosamente complementado por este Juzgado Superior a los fines de la ejecución del fallo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 11.564.54; vacaciones año 2008/2009 la cantidad de Bs. 2.979.17; utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.811.57; Bono Vacacional (2008/2009) la cantidad de Bs. 1.390.28; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 15.419.30. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratoria, de prestación de antigüedad e indexación en base a los términos expuestos por instancia quien se basa en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., es decir:

“…Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. En negrita y subrayado de este Tribunal

Por lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado Superior ordenó en su sentencia que el pago al pago de los intereses moratorio, de prestación de antigüedad e indexación, por lo cual, quien decide considera que el experto contable Eugenio Gamboa al calcular los intereses de prestaciones sociales en la experticia consignada en fecha 17 de mayo de 2011 no se excedió en ningún momento en lo ordenado y por consiguiente no hubo violación de la Cosa Juzgada, quedando firme el monto establecido en su informe. ASI SE ESTABLECE.

Concluye quien decide que el experto contable Eugenio Gamboa cumplió a cabalidad los límites de la sentencia producida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 04 de junio de 2010, por lo que se declara firme en todas sus partes la experticia complementaria presentada en fecha 17 de mayo de 2011, razón por la cual el monto determinado en la misma y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON TRECE CÈNTIMOS ( Bs. 46.324,13) es lo que debe ser pagado par la parte demandada al actor por los conceptos y derechos condenados en la sentencia supra mencionada. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

YRMA ROMERO




LA SECRETARIA


KEYU ABREU