REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2010-006122


Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, en la demanda interpuesta por los ciudadanos OMAR HERNANDEZ VILLASMIL y VICENTE PASARELLI, en su carácter de Presidente y Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FABRICAS DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR), por cumplimiento de Convención Colectiva por parte del GRUPO TRAKI.


Ahora bien, visto que la presente demanda se basa en el cumplimiento de cláusulas establecidas en la convención colectiva del sindicato mencionado supra, por parte de la empresa demandada Grupo Traki, C.A. este juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:


DE LA JURISDICCION


Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción, para conocer de la presente causa. Observa este Juzgado que la norma prevista en el artículo 5 en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Título VII de este Ley”.


Por otro lado el artículo 469 dispone que aquellos “…conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las Convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a trabajadores de las respectivas empresas se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del referido Titulo VII.
En atención a lo expuesto y específicamente a lo contenido en el artículo 473 eiusdem, que establece:


“…Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses…”


Siendo así, le corresponde al Inspector del Trabajo, el conocimiento de una controversia tal como ha sido solicitada y debe por sus funciones procurar abrir una mesa de negociaciones entre el patrono y el sindicato.


No obstante resulta pertinente establecer que El Código de Procedimiento Civil regula lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes, el cual aplicamos por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha área procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.


La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:


“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


Resulta evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer, de la presente causa, pues tal asunto al estar relacionado con un conflicto de naturaleza colectiva por el incumplimiento de las cláusulas 08, 11, 13, 66 de la convención colectiva de trabajo para la industria de calzado 2008-2011a suscrita entre el Sindicato accionante y la demandada, está sometido por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo a la conciliación y al arbitraje y por lo tanto debe ser ventilado ante los órganos administrativos del trabajo, específicamente la Inspectoría del Trabajo. En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez,

Yrma Romero M.
La Secretaria,

KEYU ABREU
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,

KEYU ABREU