REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005606
PARTE ACTORA: JAIME MIGUEL CORONADO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GUEDEZ CAMPERO MIRTHA
PARTE DEMANDADA: INGENIERO HUMBERTO ALTUVE GODOY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro del lapso estipulado por este Despacho, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con relación a las observaciones realizadas por la representación Judicial de la parte demandada, en la conclusión de la audiencia preliminar, de acuerdo a acta levantada en fecha 14 de junio de 2011; en cuanto al incumplimiento del escrito de demanda presentado a los autos, de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho, procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dispone el artículo 134 ejusdem que “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
Observada la norma in-comento, no resulta difícil a este Despacho colegir que, indefectiblemente luego de haberse realizado una revisión exhaustiva del escrito de demanda y observar los defectos u omisiones de los cuales adolece el mismo a los cuales se harán referencia con posterioridad, resulta necesaria la aplicación del dispositivo contenido en la norma, máxime cuando nuestro proceso no admite la proposición de cuestiones previas; por lo que en principio, correspondía en el presente caso resolver en el acta tales vicios y luego ordenar la remisión del expediente a juicio; ello en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio.
Ahora bien, los vicios u omisiones que fueron observados en el escrito de demanda, están relacionados con el cumplimiento de los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: el objeto de la demanda y los hechos en los cuales se fundamenta la misma; es así que:
En primer término se aprecia de la demanda, que se limita la parte actora a reclamar una serie de conceptos conforme a los parámetros de Ley; esto es, señalando el número de días previstos en nuestra legislación para tales derechos laborales, sin establecer el monto de lo demandada; y mucho menos el salario base de cálculo de los mismos; y
En segundo lugar se evidencia de dicho escrito que, se alega una relación laboral con fecha de inicio 24 de diciembre de 2000 hasta el 30 de enero de 2010, y únicamente fueron indicados los salarios o remuneraciones percibidas por el accionante, para el último año de la prestación de sus servicios; es decir desde enero de 2009 hasta enero de 2010, no señalándose el salario o las percepciones salariales correspondientes a los años anteriores, lo que resulta necesario precisar mes a mes, a los efectos del cálculo de beneficios y derechos laborales. Se observa además que, a lo largo del escrito libelar se presentan imprecisiones en cuanto al cargo ocupado y funciones que desempeñaba el accionante para el tiempo en que duró la relación de trabajo alegada. No indica el accionante con precisión el motivo de la terminación de la relación laboral. Por último se refiere el accionante, a unos salarios retenidos, relacionados con un 7% a los cuales tenía derecho, atendiendo a las obras realizadas según señala, sin establecer o estimar con precisión, a cuanto ascienden tales salarios retenidos, en que oportunidad se causaron, y su repercusión en los beneficios laborales demandados en caso de así estimarlo.

SEGUNDO: Como se aprecia, las omisiones y defectos detectados en el escrito de demanda, reseñados en el capitulo que antecede, resultan fundamentales, a los efectos del establecimiento, tanto del objeto de la demanda como en cuanto a los hechos en los cuales esta debe sustentarse; y en definitiva afectan la posibilidad de un pronunciamiento ajustado a derecho por parte de la instancia a quien correspondería conocer en fase de juicio.
Más aún, aprecia este Juzgador de acuerdo a sus facultades como rector del proceso, que tales omisiones inclusive, imposibilitan el ejerció pleno del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero de su artículo 49; cuando en la fase actual del proceso, no se permite la presentación de nuevas probanzas salvo las excepciones previstas en la Ley, ya que corresponde su promoción al inicio de la audiencia preliminar; y siendo que, un libelo que presente tales ambigüedades, menoscaba la posibilidad de presentar el acervo probatorio correspondiente, atendiendo a lo que se pretende o reclama; ante el perjuicio que podría ocasionarse a ambas partes dentro del presente proceso, con un proceder distinto; resulta forzoso para quien emite el presente pronunciamiento, decretar como en efecto será decretado, la reposición de la causa a la fase de sustanciación del expediente; y como consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la celebración de la audiencia preliminar; es decir a partir del día 17 de mayo de 2011, con el fin de que la parte accionante proceda a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece su demanda y así se establece.

En este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual en lo concerniente al tema que nos ocupa dispuso entre otras cosas:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
…/…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”(En cursivas y resaltado por este Tribunal)


TERCERO: Ahora bien, con vista a las omisiones, denunciadas al capítulo PRIMERO de la presente decisión, ante la imposibilidad ya expresada de emitirse un fallo ajustado a derecho, en los términos como ha sido presentada la demanda; debiendo este Tribunal propender a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dentro del proceso; invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; reitera el sentenciador la procedencia en el presente caso, de la reposición de la causa a la fase de sustanciación del expediente, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular, en cuanto al objeto de la demanda como, en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, numerales 3ero y 4to del artículo 123 ejusdem, en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA a la fase de sustanciación del expediente, al estado que se aplique un Despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; y en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión; es decir, transcurridos los cinco (05) días hábiles siguientes para recurrir de la misma, deberá la parte actora subsanar la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso aquel, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma.
Como consecuencia de lo anterior se dejan sin efecto las actuaciones contadas a partir de la celebración de la audiencia preliminar; a saber 17 de mayo de 2011; por lo que se ordena la entrega de los escritos de pruebas presentados por las partes, por ante la Oficina de Atención del Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez haya quedado firme la presente decisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia subsanada como se encuentre la demanda el Tribunal procederá a admitir la subsanación y procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 16/06/2011, se publicó la presente decisión, siendo la 01:45 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU