REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Junio de 2011
201° y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001424

Vista la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, incoado por el ciudadano DANIEL ARMANDO MONZALVE BORGES contra las empresas ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., ADMINISTRADORA YFC, C.A. y otras, por concepto de cobro de prestaciones sociales; por medio de la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, que admite la tercería propuesta por la parte demandada, en la que se llama como tercero a la empresa YAMIN FAMILY CENTER METROPOLIS, C.A.; este Tribunal observa, que nuestro máximo Tribunal de Justicia así como los Juzgados Superiores del Trabajo se han pronunciado ya, respecto de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que admiten la tercería. En estos términos, cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la que entre otras cosas se estableció:
“… El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”


De reciente data el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronuncia respecto del tema que nos ocupa, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, asunto signado con el N° AP21-R-2010-000559; en la que entre otras cosas dejó sentado:

“… En fecha doce (12) de abril de 2010, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería solicitada conforme a lo establecido en los artículos 52, 53, y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por diligencia de fecha quince (15) de abril del año en curso, la representación judicial del demandante, apela del auto de admisión de tercería.

En tal sentido, establece claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye esta alzada que de la decisión de admisión de tercería tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación.-

Ahora bien, observa esta alzada que conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En el caso de marras, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta por la ciudadana Ana Iris Pérez Camacho. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. Así se decide….”


Criterios que comparte y hace suyo este Tribunal, interpretación que además resulta perfectamente aplicable a la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su primer aparte establece que “… De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…”; por lo que, como corolario de todo lo expuesto, no admite recurso de apelación el auto que se pretende recurrir por parte de la demandada, conforme al cual se admitió la tercería presentada por la parte demandada; resultando forzoso para quien preside este Tribunal, Negar el recurso de Apelación propuesto, como en efecto lo hace y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU