REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003023
PARTE ACTORA: EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO
APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO CAMPOS, LUÍS CÓRDOVA y FRANKLIN CAMPERO
PARTES DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A., CORPORACIÓN LLANORAL I C.A., FERNANDA CABRAL COELHO, JUAN CÁNDIDO FERNÁNDES DINIZ, RICARDO DESIO GÓMEZ DINIZ Y NUNO MANUEL RASTEIRO TELES DA SILVA
APODERADO(S) DE LAS PARTES DEMANDADAS: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO.
MOTIVO: Daño moral y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, diecisiste (17) de junio de dos mil once (2011), siendo las 10:30 A.M, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria a este Tribunal, del ciudadano EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, titular de la cédula de identidad V-6.062.331; aquí asistido y/o representado por los abogados apoderados de éste, GLORIA OTERO CAMPOS y FRANKLIN CAMPERO, titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad V.9.721.030, y V- 5.741.516; e inscritos, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 83.527 y 74.655, respectivamente, tal como consta en Poder que cursa inserto a los folios de este Asunto; por una parte y, por la otra, HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO y/o JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, titulares, en el mismo orden, de las cédulas de identidad V-6.971.177 y V-9.870.487, abogados inscritos en el IPSA, bajo los números 51.102 y 39.396, respectivamente, aquí en su carácter de apoderados judiciales en la presente causa de las partes codemandadas, COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A., CORPORACIÓN LLANORAL I C.A., FERNANDA CABRAL COELHO, JUAN CÁNDIDO FERNÁNDES DINIZ, RICARDO DESIO GÓMEZ DINIZ Y NUNO MANUEL RASTEIRO TELES DA SILVA, tal como consta en instrumentos poderes, también insertos a los folios de este Asunto. Seguidamente, en primer término, las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia. Así, éstas expresamente han convenido celebrar, como en efecto aquí se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este juicio, incoado por en pretendido pago de Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, para así también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre el demandante y las empresas COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A. y CORPORACIÓN LLANORAL I C.A., también evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas en los siguientes Capítulos.
1. Las partes, reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad.
2. Las partes dejan expresa constancia que esta transacción, derivada del presente juicio por Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, cumple los requisitos establecidos en recientísimo fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 01-marzo-2011 (Asunto AA60-S-2010-000985), que mediante tal jerarquía judicial especializada, permitió y homologó con autoridad de cosa juzgada, acuerdo transaccional referido a una litis laboral, cuyo objeto era la Indemnización por Infortunio(s) de Trabajo. Así las cosas, en el pacto debidamente motivado que nos ocupa, evidenciamos que las partes estamos actuando sin constreñimiento alguno y representados/asistidos de abogado(s), configurándose así la transacción aquí circunstanciada y derechos comprendidos, bajo la óptica de las recíprocas concesiones, con equidad y mediante acuerdo que refleja la participación y responsabilidad social de los involucrados, en justa y oportuna reivindicación de los fines supremos de bienestar social conforme a sus capacidades, inherente a todo proceso de conformidad a la legalidad vigente.
3. Todas las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes.
4. Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones:
4.1 Por una parte, la ACTORA acciona a las DEMANDADAS por daño moral y otros conceptos laborales, siendo que dicho reclamo (Bs. 1.272.188,13) fue discriminado así: 1º Daño emergente, Bs. 5.000,00; 2º Indemnización por incapacidad total y permanente, Bs. 88.988,21; 3º Daño moral, Bs. 800.000,00; 4º Lucro cesante, Bs. 22.247,05; y, 5º Factibilidad de ingresos, Bs. 355.952,86. También reclama, el ACTOR, expresa condenatoria en costas y costos procesales para las ACCIONADAS; así como también, corrección monetaria aplicada sobre las sumas demandadas.
4.2 Por otra parte, algunas de las accionadas alegan no tener cualidad ni interés en este juicio, por carecer del vínculo laboral necesario. Así mismo, otras de las demandadas argumentan que no hay relación de causalidad de la supuesta enfermedad, profesional o no, con la relación de trabajo que existió con ellas; que no existe la aducida incapacidad, ni cualesquiera otras; que las posibles patologías son recuperables y que, en todo caso, estarían determinadas incluso por concausas ajenas a la responsabilidad de las demandadas; que las condiciones mecánicas y de capacidad funcional del vehículo propio de actor, también son ajenas a la responsabilidad de las demandadas; que preexistentes a la relación laboral que vinculó al actor con algunas de las demandas, el vehículo propio de éste, presentaba fallas mecánicas que afectaban su funcionamiento; que las condiciones de transitabilidad, de cualesquiera vías públicas, tampoco es responsabilidad de las demandadas.
5. Ahora bien, en este estado de la litis, las partes, sustentadas en el Artículo 257 de la Carta Magna, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, sin sacrificio de ella por la omisión de formalidades no esenciales; entonces así, bajo la óptica de recíprocas concesiones, las partes deponen los extremos de sus respectivas antagónicas posiciones, supra resumidas y resuelven aquí:
5.1 Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio; y,
5.2 Acordar única erogación en favor de EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, indistintamente que no está relacionada directamente con los conceptos demandados.
6. En efecto, las partes reconocen el mutuo interés de evitar someter al iter procesal, la definitiva suerte de sus posiciones, optando por definir los términos de un acuerdo intermedio razonable a los extremos implícitos, cultivando así la certeza de evitar la exposición de sus respectivos intereses a eventuales resultados litigiosos totalmente adversos. Entonces, dejan sin efectos sus alegaciones iniciales y concertan así: 1º por una parte aceptan las codemandadas COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A. y CORPORACIÓN LLANORAL I C.A., que sí existe la alegada enfermedad, profesional o no, y por tanto asumen disposición en pagar; en tanto que, 2º Por otra parte, la ACTORA acepta aquí una erogación inferior a las sumas económicas demandadas, reconociendo que la naturaleza y grado de las patologías imputadas a la demandada enfermedad, profesional o no, incluso resultan también de concausas ajenas a la responsabilidad de las partes accionadas; y, 3º Reconoce el Actor que entre él y las codemandadas FERNANDA CABRAL COELHO, JUAN CÁNDIDO FERNÁNDES DINIZ, RICARDO DESIO GÓMEZ DINIZ y NUNO MANUEL RASTEIRO TELES DA SILVA, no ha existido nunca relación laboral y, por tanto, respecto al Actor, tales codemandas no han sido patrono(s), conjunta o individualmente, ni grupo de empresas, ni tampoco unidad económica, derivándose que tales no tienen aquí cualidad distinta a la necesaria, para intervenir en propósito cierto de exonerarse de toda responsabilidad laboral o cualesquiera otra.
7. Conforme a lo precedentemente pactado, ratificando la mutua disposición de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis (Daño Moral y Otros Conceptos Laborales); entonces, acuerdan el siguiente concepto/monto (Bs.):
7.1 CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (BS. 115.000,00), por los posibles daños y perjuicios, vigentes y futuros, de cualquier naturaleza, derivados de la pretendida enfermedad, profesional o no, aquí reconocida; así como, de toda hipotética incapacidad vinculante, alegada y/o pretendida.
8. Los conceptos y cantidades económicas, en esta litis reconocidas por las partes, pagadas por las DEMANDADAS y aceptadas por la ACTORA y su apoderado/asistente, totalizan la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), ejecutada de la forma siguiente:
8.1 CHEQUE DE GERENCIA, no endosable, emitido en fecha 08/junio/2011, a favor del actor, EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, girado contra Banco Venezolano de Crédito, bajo numeración 00006488, cuenta corriente 0104 0028 73 2280025988, por TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 38.333,33) y anexado en fotocopia marcada “A”, siendo el respectivo original declara recibirlo, a su satisfacción, el propio beneficiario de tales instrumentos mercantiles, el aquí actor, EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, con la expresa venia profesional de los abogados también aquí presentes, quienes le tutelan y asisten profesionalmente en este acto y en la litis que lo origina.
8.2 CHEQUE DE GERENCIA, no endosable, también emitido en fecha 08/junio/2011, a favor del actor, EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, girado contra Banco Plaza, bajo numeración 00600953, cuenta corriente 0138 0007 39 2120210102, por SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.76.666,67), anexado en fotocopia marcada “B”, siendo que el respectivo original declara recibirlo, a su satisfacción, el propio beneficiario de tales instrumentos mercantiles, el aquí actor, EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, con la expresa venia profesional de los abogados también aquí presentes, quienes le tutelan y asisten profesionalmente en este acto y en la litis que lo origina.
9. Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual asumirá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no pudiere haber lugar al pago de costos y costas de rigor.
10. El ACTOR declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por él y pagados por las DEMANDADAS, todos referidos en el numeral 8 de este escrito, entonces COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A. y/o CORPORACIÓN LLANORAL I C.A. y/o FERNANDA CABRAL COELHO y/o JUAN CÁNDIDO FERNÁNDES DINIZ y/o RICARDO DESIO GÓMEZ DINIZ y/o NUNO MANUEL RASTEIRO TELES DA SILVA, conjunta, alternativa o individualmente, nadan quedan a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización o beneficio alguno derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, indistintamente de la fecha precedente a ésta cuando acaeció. Se entiende que dicha erogación, a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle alguna de las demandadas. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal e integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de las demandadas, pues lo aquí erogado abarca toda diferencia posible determinada por lo regulado en la legislación vigente y las estipulaciones del respectivo contrato individual.
10.1 Todo concepto/monto (Bs.), derivado de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral que alguna vez vinculó a EDGAR EFRAÍN SANABRIA MANZO, con las codemandadas COMERCIALIZADORA LLANOS Y CONDE C.A. y/o CORPORACIÓN LLANORAL I C.A., reconoce el Actor que fueron cancelados a su total satisfacción, oportunamente al extinguirse tal vínculo laboral.
11. Las partes confirman su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; por tanto, en toda circunstancia o situación, deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia.
12. El ACTOR, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con cualesquiera de las DEMANDADAS, así como de la pretendida incapacidad; en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.
13. Por las espacialísimas condiciones inherentes a todo contrato laboral, las partes acuerdan que lo aquí dicho y pactado sólo tiene efecto limitado a lo relacionado con el acuerdo de trabajo subordinado que pudo haber existido, entre cualesquiera de las demandadas y ; por tanto, el contenido de esta transacción, no tiene ni puede tener incidencia sobre cualesquiera relaciones laborales futuras entre las partes o ante terceros, siendo que tal eventualidad se regularía conforme a sus particularidades y la legalidad laboral entonces vigente.
Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción, con su pertinente Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC.
Finamente, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que éste último pudiere constar por separado. También solicitamos, se ordene la oportuna devolución de los medios probatorios originales promovidos, respectivamente por las partes, en esta litis. Es todo. A la fecha de su presentación en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2011. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, vinculantes al Asunto EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003023. Se ordena también, la pertinente expedición de las dos (2) copias certificadas supra pedidas, para así finalmente decretar el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión. Es Todo.
La Juez
Abg. Olga Romero

La Secretaria.
Abg. Carmen L. Romero
PARTE ACTORA




PARTES DEMANDADAS