REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002495
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana ADENNIS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 163.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI., mediante el cual solicita la intervención como tercero de la sociedad mercantil SERVIHOSP A.L.B.R; C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado antes de proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado del despacho)
Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona el llamamiento de tercero, encuentra quien decide, que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente entre el demandante CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI y la sociedad mercantil SERVIHOSP A.L.B.R; C.A. Así mismo, tampoco se evidencia de autos ninguna relación jurídica entre la demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI y SERVIHOSP A.L.B.R; C.A., llamada a la causa pendiente en tercería. Adicionalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.
En consecuencia, al no constar en las actas procesales, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI, este Juzgado la declara inadmisible por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Se condena en costas a la demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI, a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
El Juez
Eduardo Núñez C. La Secretaria
Carmen Romero
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