REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1999-000010.- SENTENCIA Nº 1636.-
ASUNTO ANTIGUO: 1315.-

“Vistos” sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 30 de junio de 1999, se recibió Oficio N° HGJT-J-99-2219, de fecha 14 de mayo de 1999, emanado de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 1995, por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO RAIMUNDO PRESTIANNI, titular de la cédula de identidad N° 5.022.682, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “FRIGORIFICO EL LLANERO”, inscrito bajo la modalidad de Firma Personal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 39, Tomo 7-B Sgdo., en fecha 27 de mayo de 1993, debidamente asistido por el ciudadano ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.891.084 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.847, en contra de la Resolución N° HGJT-A-1045, de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de dicha Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicho contribuyente, y en consecuencia, confirmó la Resolución N° HRA-500-000175, de fecha 17 de marzo de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-65-00079, de fecha 11 de abril de 1994, emitida por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto de Bs. 275.000,00, re-expresado en la cantidad de Bs. F. 275,00.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1315, actual asunto N° AF41-U-1999-000010, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al referido contribuyente, para lo cual, a los fines de la notificación de este último, en fecha 08 de marzo de 2000, se libró comisión al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió Oficio N° 3190-422, de fecha 17 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas negativas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no se pudo contactar al contribuyente en su domicilio.

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano MIGDERBIS MORÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.792.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que fuera librado cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad material de notificar personalmente al recurrente.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana MARILYN PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la notificación del recurrente por medio de carteles y de la imprenta; a tal efecto, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, librar el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana MARILYN PÉREZ TERÁN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel, librado en fecha 01 de febrero de 2006, para su publicación en prensa.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana MARILYN PÉREZ TERÁN, antes identificada, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual dejó constancia de la publicación por prensa del respectivo cartel.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y setenta y uno (71), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40 de fecha 03 de abril de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 22 de junio de 2006, compareció únicamente la ciudadana VERÓNICA ÁLVAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.893.566 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.546, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en dieciocho (18) folios útiles; seguidamente, por auto de fecha 26 de junio de 2006, se dejó constancia de ello y se dijo “VISTOS”.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente JOAQUÍN FERNANDO RAIMUNDO PRESTIANNI, propietario de la firma personal “FRIGORIFICO EL LLANERO” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 27 de septiembre de 1995, interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 26 de junio de 2006; y la única actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 27 de septiembre de 1995, cuando fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el contribuyente JOAQUIN FERNANDO RAIMUNDO PRESTIANNI, titular de la cédula de identidad N° 5.022.682, actuando en su carácter de propietario de la firma personal “FRIGORIFICO EL LLANERO”, debidamente asistido por el ciudadano ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.891.084 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.847, en contra de la Resolución N° HGJT-A-1045, de fecha 09 de diciembre de 1998, emanada de dicha Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual resolvió, declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicho contribuyente, y en consecuencia, confirmó la Resolución N° HRA-500-000175, de fecha 17 de marzo de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-65-00079, de fecha 11 de abril de 1994, emitida por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto de Bs. 275.000,00, re-expresado en la cantidad de Bs. F. 275,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del contribuyente JOAQUIN FERNANDO RAIMUNDO PRESTIANNI, propietario del fondo de comercio “FRIGORIFICO EL LLANERO”, líbrese cartel de notificacióna las puertas del Tribunal.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO: AF41-U-1999-000010.-
ASUNTO ANTIGUO: 1315.-
JSA/gbp/marcos.-