REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº AP41-U-2011-000214 INTERLOCUTORIA Nº 72

Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de veinticinco (25) folios útiles, désele entrada bajo el N° AP41-U-2011-000214 al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano JOHN PARRA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.983, actuando en su carácter de vice-presidente de la contribuyente “TEATROS DE PORTUGUESA, S.R.L.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 127-A, en fecha 13 de septiembre de 1976, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L. y NORMA C. MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.879.873 y 11.309.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.512 y 91.295, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° DH/DRM/004-11 de fecha 08 de abril de 2011, notificada en fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se le impuso a la recurrente, en concepto de boletería de espectáculos públicos, la cantidad Bs. F. 277.431,94, correspondientes al cinco por ciento (5%) de los boletos vendidos de febrero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, y al ocho por ciento (8%) de los meses de enero del mismo período.

ÚNICO

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.458, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, localizado en “Carreras 2 y 3, en la Calle 5, Edif.. Nacional” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.458, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal b) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede “en San Cristóbal con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 7, se encuentra inserta copia de la Planilla de Liquidación N° DH/DRM/004/11 expedida en contra de la contribuyente “TEATROS PORTUGUESA, S.R.L.”; donde se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “CARRERA 20, CASA N° 13-16, BARRIO OBRERO”, en la ciudad de San Cristóbal.

No obstante lo anterior, se encuentra inserta a los folios 15 al 23 del expediente, ambos inclusive, copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil recurrente, en la que se reseña específicamente en su cláusula tercera que “el domicilio de la Sociedad estará en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, donde tiene su sede principal de sus negocios, pero podrá establecer sucursales, agencias, oficinas o filiales en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República de Venezuela”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“TEATROS DE PORTUGUESA, S.R.L.”) y el sujeto activo (Municipio San Cristóbal del Estado Táchira) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TEATROS DE PORTUGUESA, S.R.L.”, contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° DH/DRM/004-11 de fecha 08 de abril de 2011, notificada en fecha 25 de abril de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se le impuso a la recurrente, en concepto de boletería de espectáculos públicos, la cantidad Bs. F. 277.431,94, correspondientes al cinco por ciento (5%) de los boletos vendidos de febrero a diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, y al ocho por ciento (8%) de los meses de enero del mismo período, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





ASUNTO: AP41-U-2011-000214.
JSA/msmg.-