REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1996-000060.- INTERLOCUTORIA Nº 85.-
ASUNTO ANTIGUO: 947.-

En horas de despacho del día 25 de junio de 1996, el ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BIOTECH LABORATORIOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 39-A segundo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-96, de fecha 03 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Consolidación de Rentas efectuada y dejar sin efecto la Declaración Estimada Consolidada de Rentas H-95-07-Nº 011364, de fecha 29 de abril de 1996, presentada por dicha contribuyente, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/95 al 31/10/96.

Por auto de fecha 02 de julio de 1996, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 947, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000060, y librar boleta de notificación dirigidas Procurador General de la República, Contralor General de la República y al antiguo Superintendente Nacional Tributario, actual Superintendente Nacional Aduanero Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 41 al 43, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1996 , ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 27 de septiembre de 1996, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 10 de octubre de 1996, el ciudadano Félix Hernández Richards, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de exhibición.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1996, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 10 de diciembre de 1996, la representante del fisco nacional consignó copias certificadas de documentos que integran el expediente administrativo de la recurrente.

El 20 de enero de 1997, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 14 de febrero de 1997, compareció únicamente el apoderado judicial de la recurrente, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles; seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 06 de junio de 1997, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 1997, el ciudadano Félix Hernández Richards, antes identificado, señaló nuevo domicilio procesal.

En fecha 07 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

El 08 de enero de 1998, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº HGJT-J-97-E-3975 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado del entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la recurrente consignó nuevamente diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BIOTECH LABORATORIOS, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó diligencia solicitando se

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “BIOTECH LABORATORIOS, C.A.” desde el 25 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “BIOTECH LABORATORIOS, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AF41-U-1996-000060.-
ASUNTO ANTIGUO: 947.-
JSA/ith.-