REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2011
201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2010-000468 Sentencia Nº 0049/2011


“Vistos”: Con Informes del Fisco Nacional


Contribuyente recurrente: Instituto Clínico La Florida, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 1954, bajo el No. 208, Tomo 1E, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000389-0.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadano Jesús Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V.-6.198.468, en su carácter de Representante Legal de la recurrente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Rosario Fabbiani, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.376.
Acto Recurrido: Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/CRA/2010-001878 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/393 de fecha 09/10/2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de: a) Multas por la cantidad de 249,98 U.T, equivalentes a trece mil setecientos cuarenta y ocho (Bs. F 13.748,90); b) Intereses Moratorios por la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 612,99), en materia de impuesto al Valor Agregado, por haber enterado fuera del lapso legal establecido en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/Nº 0056 de fecha 27/01/2005, en concordancia con el articulo Nº 1 de las Providencias Administrativas Nos SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26/12/2008 y SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 de fecha 22/07/2009, las retenciones del impuesto al valor agregado practicada en la segunda quincena del mes de julio de 2009.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Diana A. Golindano M, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/1876 de fecha 22 de junio de 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordena formar el expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000468 y la notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y Representante legal de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 24/09/2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 19/11/2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26/11/2010. En el mismo auto se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 08/02/2011, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28/02/2011, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/CRA/2010-001878 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/393 de fecha 09/10/2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de a) Multas por la cantidad de 249,98 U.T, equivalentes a trece mil setecientos cuarenta y ocho (Bs. F 13.748,90); b) Intereses Moratorios por la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 612,99), en materia de impuesto al Valor Agregado, por haber enterado fuera del lapso legal establecido en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/Nº 0056 de fecha 27/01/2005 en concordancia con el articulo Nº 1 de las Providencias Administrativas Nos SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26/12/2008 y SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 de fecha 22/07/2009, las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la segunda quincena del mes de julio de 2009.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
“… Como mencionamos anteriormente mi representada no pudo cumplir con los plazos establecidos en la nueva publicación del calendario, no obstante, queremos acotar que las multas son relativas a los periodos de Julio y Agosto del 2009. Al principio del escrito consideramos la multa parcialmente improcedente ya que la Nº 0013615 y su accesorio Nº 0013841 son del mes de Julio 2009 fecha en la cual se publica el nuevo calendario, según el Código Orgánico Tributario en su artículo establece: “…cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entradas en vigencia de la ley…” es decir, cuando son tributos que se liquiden en periodos, las normas tributarias regirán en el inicio del periodo siguiente a la fecha de publicación.
En este caso la norma tributaria comenzó dentro de un periodo por lo tanto debe ser aplicado al inicio del periodo siguiente, por ello, estamos en desacuerdo con la multa y su accesorio del periodo de julio 2009 ya que fue en ese mes que se publica la norma tributaria…” (Negrillas de la Trascripción)

b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

“…esta Representación, en relación con lo argumentado en primer lugar por la recurrente, al sostener que, en virtud de que en fecha 26 de diciembre de 2006 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.087 el calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2009; posteriormente, el 22 de julio de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.226, un nuevo calendario de Contribuyentes Espaciales para los meses restantes del referido año, el cual, sustituyó al primero, modificando de esta manera todas las fechas establecidas en el calendario original, y que por esta razón, presentó de manera extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo de la segunda quincena de julio 2009, toda vez que dicho calendario debió entrar en vigencia para el periodo siguiente a la fecha de publicación, vale decir, en agosto 2009 es oportuno precisar si en el presente caso, la Administración Tributaria ha incurrido en algún vicio, y si éste es de tal magnitud que acarrea la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo sujeto a revisión, expone que, en el caso bajo estudio, se revisó el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y agentes de Retención para el año 2009, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0069, de fecha 22/07/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.226, de fecha 22/07/2009 y se pudo comprobar que según el último digito verificador (o) del Registro de Información Fiscal de la recurrente, le correspondía enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de la segunda quincena del periodo impositivo 07/2009, en fecha 03/08/2009, y no el 11/08/2009, como efectivamente lo hizo, de manera que la extemporaneidad al enterar las retenciones en estuve caso, esta, demostrada suficientemente, yazón (SIC) por la cual deber (SIC) descartarse lo argumentado Por la recurrente en este sentido...”

En refuerzo a este argumento, hace un análisis del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 0069 de fecha 22/07/2009, concluyendo que la misma entró en vigencia al día siguiente de su publicación.
Luego de hacer comentarios de los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Tributario; 1 y 14 de la ley de Publicaciones Oficiales, la representación fiscal concluye sus alegaciones señalando:
“…En este sentido, esta representación fiscal estima que la recurrente no procedió prudentemente como buen padre de familia al enterar la declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo 07/20099 en fecha 11/08/2009 cuando lo correcto era pagar el 03/08/2009, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0069 22/07/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.226, de esa misma fecha, al no prever la contribuyente el cambio del “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención”, establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.087, del 26/12/2008, por el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención”, contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 de fecha 22/07/2009, ya que desde la fecha de publicación del calendario por el cual debió regirse, hasta la fecha en la cual le correspondía efectuar el enteramiento correspondiente a la segunda quincena de julio de 2009, es decir, 03/08/2009, había trascurrido tiempo suficiente como para ser informado de dicha sustitución…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/CRA/2010-001878 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/393 de fecha 09/10/2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma:

La Multa impuesta por la cantidad de 249,98 U.T, equivalentes a trece mil setecientos cuarenta y ocho (Bs. F 13.748,90), por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la segunda quincena del mes de julio de 2009.
2. Los intereses Moratorios por la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 612,99), por haber enterado fuera del lapso legal establecido en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/Nº 0056 de fecha 27/01/2005 en concordancia con el articulo Nº 1 de las Providencias Administrativas Nos SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308 de fecha 26/12/2008 y SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 de fecha 22/07/2009, las c retenciones impuesto al valor agregado practicadas en la segunda quincena del mes de julio de 2009.

Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

Multa por la cantidad de 249,98 U.T, equivalentes a trece mil setecientos cuarenta y ocho (Bs. F 13.748,90) por presentar de manera extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de la segunda quincena de julio 2009.

Observa el Tribunal, que la multa objeto de la controversia se origina por la verificación fiscal efectuada por la administración tributaria mediante la cual, comprueba, según lo expresado en las actas procesales que la contribuyente incumplió con el deber material de enterar el impuesto retenido en materia de Impuesto al valor agregado de la segunda quincena de julio de 2009, fuera del plazo que tiene asignado como contribuyente especial, según calendario aprobado por la Administración Tributaria.
Por su parte, la contribuyente al plantear alegaciones sobre la imputación por la cual se le impone la multa, considera que hizo el enteramiento del impuesto retenido dentro del plazo legal correspondiente. Al respecto considera que como consecuencia de la modificación de los calendarios para contribuyentes especiales, en relación de los enteramientos y pagos del impuesto al valor agregado, el enteramiento se hizo de acuerdo con las nuevas fechas fijadas en dichos calendarios.
Para dilucidar la controversial el tribunal constata que la Providencia Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 de fecha 22/07/2009, que contiene la modificación de las fechas calendarios para contribuyentes especiales en relación con la retención y pago del IVA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.226 de fecha 22/07/2009, contiene la siguiente mención:

Artículo 4: “Esta providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela…”

De acuerdo con la transcripción anterior, interpreta este Tribunal que la entrada en vigencia de la mencionada providencia se produce el día 23/07/2009. A partir de dicha publicación la referida Providencia entra en vigencia y crea la obligación para los contribuyentes especiales, en este caso concreto de la contribuyente recurrente, de enterar el impuesto retenido en la segunda quincena de julio 2009, en la fecha 03-08-2009, en lugar del 11-08-2009, como hizo dicho enteramiento,
Ahora bien, discrepa el Tribunal de la posición de la contribuyente recurrente de considerar que su obligación de enterar el impuesto retenido era en la fechas en la cual efectivamente lo realizo 11-08-2009), por cuanto el articulo anteriormente trascrito en relación con la entrada en vigencia de la Providencia y el nacimiento de la obligación tributaria de enterar no amerita otra interpretación que no sea aquella que deviene del contenido del artículo trascrito. En consecuencia, el tribunal considera que el enteramiento del impuesto al Valor Agregado retenido en la segunda quincena de julio 2009, efectuado por la contribuyente el día 11-08-2009, fue enterado extemporáneamente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la multa impuestas. Así se Declara.

Intereses Moratorios, por la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 612,99), por el retardo enterar las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas en la segunda quincena del mes de julio de 2009.

Constata el Tribunal en el escrito recursivo la contribuyente recurrente, no hace ninguna clase de alegación contra la exigencia de los Intereses Moratorios pretendidos por la administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal supone “–Presumptio Hominis-“, que nada tenía que alegar con respecto a dicha exigencia, en consecuencia lo considera procedente. Así se Declara.
Por otra, habiendo sido declarada la procedencia de la multa por la extemporaneidad de enterar el impuesto al valor retenido durante la segunda quincena del mes de julio de 2009, luce procedente la exigencia de los intereses moratorios causados por el retardo en enterar el impuesto retenido en la segunda quincena del mes de julio de 2009. Así se declara


V
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.198.468, actuando como representante legal de la contribuyente Instituto Clínico La Florida, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 1954, bajo el No. 208, Tomo 1E, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000389-0, asistido por la ciudadana Rosario Fabbiani, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.376, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/CRA/2010-001878 de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/393 de fecha 09/10/2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:
Único: Valida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/393 de fecha 09/10/2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta Sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






La anterior decisión se publicó en su fecha a las de la dos y diez de la tarde (2:10 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
















Asunto: AP41-U-2010-000468
RCJ/acdg.