REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2011
201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1821/AF42-U-2002-000014 Sentencia No. 0050/2011
”Vistos”: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Coporacion Emceta, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de febrero de 1996, bajo el No. 91, Tomo 111-A-Qto.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Raúl Lozano Pizzano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.958 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.443.
Acto Recurrido: Acto de Comiso No. 04, manifiesto No. 00437, Montonave: SEABO. FLORIDA de fecha 26-12-2001, fecha de presentación 04-01-2002 y B/L: LAG026A24189 emanado de la gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaran en pena de comiso la mercancía, que a continuación se especifica: “ LAS DEMAS PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS” las cuales fueron comisadas en quince (15) bultos C/2.250 frascos de 400,000 kilogramos aproximadamente con un valor de Bs. 1.994.257,50.
Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano Pedro L. Giusti Bandres, titular de la cedula de identidad No. 11.709.911, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 18-02-2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 21-02-2002.
Por auto de fecha 27-02-2002, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1821 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al referida Contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 267 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 01-03-2002 este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por el apoderado de la contribuyente.
Por auto de fecha 23-10-2002 visto que por error involuntario de este Tribunal, en fecha 26-07-2002 el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente quedo paralizado, fecha en que se debió declarar la admisibilidad o no del mismo en consecuencia se ordena la continuación de la causa y que se proceda a realizar las respectivas notificaciones
Por auto de fecha 15-04-2004 este Tribunal ordena librar cartel a la recurrente.
Mediante auto de fecha 11-05-2004 se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 02-08-2004 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas este Órgano Jurisdiccional fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24-08-2004 el representante de la República consigno su escrito de informes.
. Por auto de fecha 25-08-2004, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al Transcurso del lapso de ocho (08) días de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la: Acto de Comiso No. 04, manifiesto No. 00437, Montonave: SEABO. FLORIDA de fecha 26-12-2001, fecha de presentación 04-01-2002 y B/L: LAG026A24189 emanado de la gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaran en pena de comiso la mercancía, que a continuación se especifica: “ LAS DEMAS PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS” las cuales fueron decomisadas en quince (15) bultos C/2.250 frascos de 400,000 kilogramos aproximadamente con un valor de Bs. 1.994.257,50.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 25-08-2004 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (20-06-2011) ha transcurrido un lapso de tiempo de seis (06) años y nueve (09) meses, en el cual la recurrente (Corporación Emceta C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Raúl Lozano Pizzano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.958 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.443, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Corporación Emceta C.A. ut supra identificada, en contra del Acto de Comiso No. 04, manifiesto No. 00437, Montonave: SEABO. FLORIDA de fecha 26-12-2001, fecha de presentación 04-01-2002 y B/L: LAG026A24189 emanado de la gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cincuenta (2:50 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 1821/AF42-U-2002-000014
RCJ/gma.