REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio del 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 998/AF42-U-1997-000039 Sentencia No. 0044/2011
”Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Banco de los Trabajadores de Venezuela, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 01, tomo 25-A.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadano Luis Corsi Guardia, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357. .
Actos Recurridos: Resolución Nro 110 de fecha 18/12/1996, emanada de la Alcaldia del Municipio Autonomo Cristobal Rojas del Estado Miranda, con la cual se impone reparo por concepto de liquidación de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos causados y cancelqados, por un monto de Bs. 3.748.337,00; e Intereses de Moratorios por un monto de Bs. 930.546,00.
El impuesto a pagar y los Intereses Moratorios corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo (2do) trimestre de 1991 hasta el 3er trimestre de 1996, respectivamente.
Administración Recurrida: Alcaldia del Municipio Autonomo Cristobal Rojas del Estado Miranda.
Representación Judicial de la Alcaldía: Rosa Maria Rincones de Pérez, portador de la Cedula de Identidad Nº 2.585.640, venezolana, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.853.
Tributo: Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.
I
RELACIÓN
En fecha 26 de enero de 1997, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 04 de Marzo de 1997, se formó Expediente bajo el correlativo 998, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico y Alcalde del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo; así mismo se libró Oficio Nº 2801 al Jugado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, a los fines de que practicara la notificación de la referida recurrente.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 65, ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 13/05/1997, se recibio el Expediente Administrativo, correspondiente a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30/03/1998, el apoderadao judicial de la recurrente, solicita se libre nuevamente comisión a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la interpocisión del Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 31/03/1998, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judical del Estado Miranda; recibiendose la misma en fecha 01/06/1998, debidamente cumplida.
En fecha 16/06/1998, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 22/02/2000, se declaró la causa abierta a pruebas
Por auto de fecha 24/04/2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26/04/2000, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13/11/1998, la representante judicial de la Alcaldía consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, el apoderado judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.
Con escrito de fecha 11/11/1998, la representación judicial de la alcaldía, presenta escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 27/11/1998, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 08/04/1998, se difirió para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario como lo es la Resolución No. 110 de fecha 18/12/1996, emanada de la Alcaldia del Municipio Autonomo Cristobal Rojas del Estado Miranda, con la cual se impone reparo a la recurrente por no haber enterado el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, causado y no enterado, por un monto de Bs. 3.748.337,00; y Intereses de Moratorios por un monto de Bs. 930.546,00.
El impuesto a pagar y los Intereses Moratorios corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo (2do) trimestre de 1991 hasta el 3er trimestre de 1996, respectivamente.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que desde el 27/11/1998, fecha en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, la accionante no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento correspondiente por la acción interpuesta. Luego, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 27/11/1998 hasta el 01 de junio de 2011, fecha en que se dicta esta sentencia, ha transcurrido un lapso de doce años y cinco meses, tiempo suficiente que nos indica que la recurrente (Banco de los Trabajadores de Venezuela), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Luis Corsi Guardia, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Banco de los Trabajadores de Venezuela ut supra identificada, contra la Resolución Nro 110 de fecha 18/12/1996, emanada de la Alcaldia del Municipio Autonomo Cristobal Rojas del Estado Miranda , con la cual se impone reparo a la recurrente por no haber enterado el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, causado y no enterado, por un monto de Bs. 3.748.337,00; y Intereses de Moratorios por un monto de Bs. 930.546,00. El impuesto a pagar y los Intereses Moratorios corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo (2do) trimestre de 1991 hasta el 3er trimestre de 1996, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 998/AF42-U-1997-000039
RCJ/acdg.
|