REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
Asunto: AP41-U-2011-00053 Sentencia Interlocutoria S/N
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Omaira María Ocaña Azcarate, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.885.142, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RUBICÓN MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 2005, y anotada bajo el N° 34, Tomo 572-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31454369-5, contra la Resolución Culminatoria N° DA-J-SEMAT-2010-081, de fecha 17/12/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así mismo, visto la oposición a la Admisión de dicho recurso, interpuesto por la ciudadana Adriana Guerra, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentada en el hecho que “….se evidencia que la parte recurrente no acompaño junto al recurso contencioso tributario, el instrumento poder que supuestamente le confiere al ciudadano David Enrique Castro Zamora el carácter de mandatario de la sociedad mercantil “RUBICOSN MOTORS, C,A” y en virtud de la ausencia de este, no se puede comprobar la cualidad que como apoderado judicial de la referida sociedad que se atribuye, en la oportunidad de sustituir en la abogada Omaira Ocaña Azcarate, el poder que presuntamente le fue otorgado por el presidente de la indicada sociedad de comercio“.
“Por otro lado, se observa que tampoco se acompaño al escrito recursivo, el Acta Constitutiva y Estatuaria de la empresa, así como la ultima Acta de Asamblea celebrada por esta, en donde se exprese quienes son los miembros actuales de la Junta Directiva, por lo que no esta acreditado en autos el supuesto carácter de Presidente que el ciudadano Carlos Bermúdez Argiz, ni las atribuciones conferidas en el para otorgar validamente poder al abogado David Enrique Castro Arrieta, a los fines que este ejerza la representación judicial de la empresa en juicio”. (Negritas de la Trascripción).
En fecha 06 de abril de 2011, se ordenó abrir de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código orgánico Tributario.
En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana Adriana Guerra, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, en cinco (05) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana Omaira Ocaña Azcarate, antes identificada, promovió escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
El Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada y sobre la Admisión o no del Recurso interpuesto, hace la siguiente consideración:
De las pruebas promovidas por la ciudadana Omaira Ocaña Azcarate, antes identificada, este Tribunal pudo constatar la consignación del poder original debidamente otorgado al Dr. David Castro Arrieta, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.231.028, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “RUBICÓN MOTORS, C.A” poder que fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1 de julio del año 2009, inserto bajo el N° 70, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos. Así como también se constata en original de copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la precitada sociedad mercantil, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, bajo el N° 34, Tomo 572-A-VII, en la cual se evidencia de la Cláusula Décimo Octava, numeral 18, del Acta Constitutiva Estatuaria supra identificada, lo siguiente:
“DECIMA OCTAVA: Los miembros integrantes de la Junta Directiva de la compañía actuando conjunta o separadamente, tendrán las mas amplias disposiciones de administración y direccion de la empresa, pudiendo representarla, ante terceros y tendrán, entre otras, las siguientes facultades y atribuciones:…..”
Omisis …”18. Podrán construir apoderados generales, especiales y judiciales, con capacidad legal para ejercer poderes en juicio, otorgándoles algunas o todas las facultades de que ese respecto están investidos...”
Así como también se evidencia, el original de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RUBICON MOTORS, S.A”, celebrada el día 10 de mayo del año 2007, debidamente registrada ante la precitada oficina de Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de mayo del 2007, anotada bajo el N° 54, Tomo 739-A-VII.
La presente copia certificada no fue objetada ni Impugnada por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda razón por la cual este Tribunal en aplicación del Articulo 429 del Código del Procedimiento Civil, la aprecia como fidedigna y la valora como medio para probar que el ciudadano Carlos Bermúdez Argiz demuestra ser Presidente de la referida empresa y que tenia facultad para designar como apoderados judiciales, para el momento que otorga el Poder a los ciudadanos David Enrique Castro Arrieta, Alexis Febres Chacoa y Ana Teresa Argotti
En virtud de lo expuesto. El Tribunal considera improcedente la oposición formulada por la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para su admisión del recurso, lo cual hace de la siguiente manera: constata que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un acto administrativo impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único iusdem, esta decisión es apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto No. AP41-U-2011-00053.
RCJ/HERE/agl.
Hilmar Elena Rocha Esaá, Secretaria de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, CERTIFICA: La autenticidad de la copia fotostática, que antecede, la cual es fiel y exacta a su original, cursante en el Expediente No AP41-U-2011-00053, de la contribuyente “RUBICÓN MOTORS, C,A”, Certificación que se expide para el COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE ESTE TRIBUNAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil once (2011).--------------------------
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
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