REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000122

Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 748), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.015, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual expone: “…Visto el auto de fecha 09 de junio de 2011, que niega la solicitud de reposición de la causa realizada por esta representación municipal en fecha 02 de junio de 2011, APELO del mismo…”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis 09 de junio de 2011 (folios 740 al 745), se dictó sentencia interlocutoria, en cuyo texto completo declaro:

“…Se inicia el proceso mediante escrito presentado el 25-10-2010, por ante el Juzgado Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y posteriormente remitido por el Juzgado Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Oficio No. TSSCA-0367-2011 del 22-03-2011, por Declinatoria de Competencia (folio 408), a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dicho recurso interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, titular de la cédula de identidad No. 3.658.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-04-2003, bajo el No. 18, Tomo 34-A Sgdo.; en contra de la Resolución No. CJ/DSF/114-2010 (folios 28 al 41) de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas para el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (BsF. 3.250,00), así como también imponer sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria aceptó la competencia para conocer y decidir el presente recurso y ordenó las notificaciones de los ciudadanos (as) Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la contribuyente, que en el (5°) quinto día de Despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado del auto dictado el 12-04-2011 y solicita la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de reanudar la causa. (Folios 621 y 622).

En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de resumen del presente recurso constante de seis (06) folios útiles.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 633 y 634, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana MICHELLE NATALY KING ALDREY, titular de la cédula de identidad No. 16.900.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante la cual SE OPONEN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (folios 637 al 647).

En fecha 19 de mayo de 2011 (folios 649 y 650), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Asimismo, en esa misma fecha (folio 717), los ciudadanos MARÍA BURGOS PASCUAL, PEDRO FAJRE, LUIS ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ, PABLO ARTURO ARGUELLO CABRERA, BLANCA AZPURUA DE PERELLI y HELIOS ANDRES DE LAMO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.453.720, 4.847.000, 2.117.005, 2.128.010, 5.805.433, 982.467 y 3.838.410, respectivamente, actuando en su carácter de los tres primeros y el último como Directores principales y los otros como directores suplentes de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.”, asistidos por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la oportunidad legalmente establecida para probar su cualidad.

En fecha 25 de mayo de 2011 (folios 719 al 723), estando dentro de los cuatro (04) días de despacho otorgados por este Tribunal, la ciudadana ADRIANA CECILIA LIZCANO GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles con ocasión a la Oposición de la Admisión al presente recurso contencioso tributario y promovió el mérito favorable de autos, Documentales y Prueba de Informes, las documentales ya se encuentran agregadas a los autos.

En fecha 30 de mayo de 2011 (folios 724 al 732) se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El día 01-06-2011 (folio 734) la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, titular la cédula de identidad No. 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual se dio por notificada del auto del 30-05-2011 y apeló del auto de admisión.

Posteriormente, el 02 de junio de 2011, por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, titular la cédula de identidad No. 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual expresa:

“…En horas de despacho del día de hoy, 02/06/2011, comparece ante este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Adriana Cecilia Guerra Lizcano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.756, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, según consta en el instrumento poder que cursa en autos, a los fines de exponer: “Visto que en fecha 04/03/2011 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., en contra de la Resolución CJ/DSF/114-2010, de fecha 09/09/2010 y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente acción en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), siendo remitida la causa sin la previa y obligatoria notificación de la referida sentencia al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo establece la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28/12/2010; solicito que en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio, la comunidad de los lapsos procesales y el derecho a la defensa y al debido proceso, se reponga la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la mencionada decisión judicial, declarándose de esta forma, la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas hasta la presente fecha y, se remita la causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que practique la referida notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman...”

En fecha 08 de junio de 2011 (folio 739), el apoderado judicial de la contribuyente “CYBERCENTRUM LAS MECEDES, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual denuncia la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y solicita se niegue la solicitud de reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Este Tribunal para pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa observa lo siguiente:

De la revisión realizada a los autos pudo constatar lo siguiente; que en fecha 12-04-2011 (folios 617 al 620) este Tribunal una vez recibido y debidamente distribuido el presente asunto, dictó sentencia interlocutoria en la cual acepta la competencia y para iniciar el procedimiento se ordenó notificar para admitir o no el presente recurso a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la contribuyente, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los folios 633 , 634 y 621, conforme a lo establecido en el artículo 267 Código Orgánico Tributario.

Igualmente se puede observar en el presente expediente, que el Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de sus apoderadas judiciales MICHELLE NATALY KING ALDREY y ADRIANA CECILIA LIZCANO GUERRA suficientemente identificadas en autos, y cuyo poder corre inserto a los folios 403 al 405 (pieza 2) y 645 al 647 (Pieza 3); y cuyas facultades son las siguientes:

“…para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del Municipio Baruta del Estado Miranda en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con los bienes, acciones, actos, créditos fiscales y derechos de la citada Entidad, de acuerdo con las instrucciones dadas por el Síndico Procurador Municipal de la Entidad, el Alcalde o el Concejo Municipal del Municipio Baruta, según corresponda. En virtud del presente mandato, quedan los prenombrados abogados ampliamente facultados de manera conjunta, separada, alternativa e indistintamente, para intentar y contestar toda clase de demandas; darse por citados, notificados; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas, invocar defensas perentorias y de fondo, ejercer la tacha de testigos y de documentos tanto públicos como privados, solicitar e impugnar experticias, avalúos, peritajes; solicitar, ejecutar y hacer oposición a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas; intentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, inclusive el de casación, la nulidad e invalidación del juicio, el recurso de revisión de sentencias definitivamente firmes y el recurso especial de juridicidad; ejercer la acción de amparo constitucional de manera autónoma o conjunta y, en general, seguir los juicios en todas sus instancias o incidencias hasta su total y definitiva terminación para la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio Baruta, habida cuenta que las facultades conferidas en este instrumento jurídico, tienen carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo. Se hace constar en forma expresa, que los citados apoderados no podrán sustituir el presente Poder, en todo o en parte, en ninguna otra persona, aún cuando ello fuere con reserva de su ejercicio. En el mismo orden, queda expresamente entendido, que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 ordinal 14º, y 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en lo referido al ejercicio de las facultades de desistir, convenir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o derecho, se requerirá previamente la autorización expresa dada por escrito por el Concejo Municipal al Alcalde de la entidad y de este último al Síndico Procurador Municipal o respectivo apoderado judicial del Municipio. De conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo al ciudadano Notario Público y le solicito, se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: a) Que identificó al poderdante con su cédula de identidad; b) Que tuvo a su vista la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 062-12/2008 de fecha 2 de diciembre de 2008, en la que aparece la juramentación del otorgante como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; c) Que tuvo a la vista la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 039-02/2009 de fecha 18 de febrero de 2009, en la que aparece publicada la Resolución Nº 037, del 17 de febrero de 2009, contentiva del nombramiento de la Síndico Procurador Municipal; y, d) Que tuvo a su vista los Oficios números 0103 de fecha 21 de enero de 2011 y 021 de fecha 24 de enero de 2011, emanados del Despacho del Alcalde y de la Síndico Procurador Municipal, respectivamente”. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, a la fecha de su autenticación…” (negrillas del Tribunal).

En el caso que nos abocamos, considera este Tribunal que la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diversas actuaciones en fechas 19-05-2011 (folios 638 al 647) Escrito de Oposición de la admisión de Recurso Contencioso Tributario; 25-05-2011 (folios 720 al 723); Escrito de Promoción de Pruebas con ocasión a la oposición a la admisión del recurso; 01-06-2011 (folio 734) Diligencia mediante la cual apela del auto de Admisión dictado por este Tribunal y el 02-06-2011 (folios 735 y 736); Diligencia solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual el Tribunal se declaró incompetente, lo cual demuestra que el Municipio Baruta del Estado Miranda, ha ejercido los recursos que tuvo bien ejercer conforme a la Ley, garantizándole sus derechos establecidos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Resuelta oportuno acotar, que la solicitud formulada por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda estuvo fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En corolario a lo anterior, considera necesario esta juzgadora destacar el artículo 67 ejusdem que es del tenor siguiente:
La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

En base a los artículos anteriormente señalados, esta Juzgadora observa que en fecha 12 de abril del 2011, este Tribunal acepto la competencia para conocer de la presente causa. Asimismo, consta a los folios 633 y 634, las notificaciones de los ciudadanos Síndico, la cual se le anexó copia certificada de dicha decisión y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para admitir o no el recurso y que las mismas fueron consignadas el día 12 de mayo del año en curso, por lo que la representación de dicho Municipio pudo plantear ante este Tribunal la regulación de la competencia, único medio establecido en nuestra legislación procesal, para impugnar tanto la sentencia del Tribunal que declara su incompetencia como el Tribunal que acepta la competencia y no lo hizo, es por lo que este Tribunal considera inútil la reposición de la causa solicitada, ya que el fin al cual estaba destinada dicha reposición alcanzo su fin, razón por la cual este Tribunal considerada improcedente la reposición de la causa solicitada por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se Decide

Finalmente, esta Juzgadora advierte a la parte que solicita la reposición de la causa, que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no debe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, con el fin de dilatar el proceso…”

Sobre este aspecto es conveniente acudir al artículo 278 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es del tenor siguiente:
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrán apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior…” (Negritas del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que la legislación procesal ordinaria y en especial la que regula el procedimiento tributario, a saber el Código Orgánico Tributario vigente ha establecido que las sentencias interlocutorias son apelables siempre que causen un gravamen irreparable.

Observa esta juzgadora que la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA apela de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2011, por declarar improcedente la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda del decisión dictada el 04-03-2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en esta instancia, siendo este Tribunal el competente se cumplieron todas las formalidades de Ley.

Resulta oportuno destacar nuevamente, que mediante la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita, este Tribunal analizó suficientemente respecto la a reposición presentadas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal Superior considera que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual se niega la reposición de la presente causa resuelve una cuestión incidental surgida en el inicio del curso del proceso, que se encuentra en etapa de pruebas; y concluidas las mismas tendrán la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones de que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, desde el inicio del presente procedimiento ha podido ejercer todos los recursos que tuvo a bien ejercer, como también dejó ejercer el que le correspondía por Regulación de competencia, en su oportunidad, una vez notificadas todas las partes, por lo tanto dicho fallo no causa gravamen irreparable a las partes, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 14 de junio de 2011, por la ciudadana ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA





BBG/Jhuly