REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2005-000513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 1999, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través del cual el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.120.284, actuando en su condición de padre del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.248, quien en vida era Presidente de la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 1977, bajo el No. 20; Tomo 23 A Sgdo, según consta de Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril de 1988 debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de Mayo de 1988, bajo el No. 59, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6387 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-03785 de fecha 4 de mayo de 1998, de fecha 04/05/1998 y notificada en fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat,y las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

Planilla de Liquidación Período
Impositivo U.T. Valor U.T. Multa Bs.
(Art. 104 C.O.T.
1994
01-10-01-2-28-006275 Agosto 1994 30 1.000 30,00
01-10-01-2-28-006276 Septiembre 1994 31,5 1.000 31,50
01-10-01-2-28-006277 Octubre 1994 33 1.000 33,00
01-10-01-2-28-006278 Noviembre 1994 34,5 1.000 34,50
01-10-01-2-28-006279 Diciembre 1994 36 1.000 36,00
01-10-01-2-28-006280 Enero 1995 37,5 1.000 37,50
01-10-01-2-28-006281 Marzo 1995 39 1.000 39,00
01-10-01-2-28-006282 Abril 1995 40,5 1.000 40,50
01-10-01-2-28-006283 Agosto 1995 42 1.700 71,40
01-10-01-2-28-006284 Septiembre 1995 43,5 1.700 73,95
01-10-01-2-28-006285 Octubre 1995 45 1.700 76,50
01-10-01-2-28-006286 Noviembre 1995 46,5 1.700 79,05
01-10-01-2-28-006287 Diciembre 1995 48 1.700 81,60
TOTAL 664,50


La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GJT/DRAJ/J-2005-3240, de fecha 13 de Mayo de 2005 (folios 1 y 2), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 19 de Mayo de 2005, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2005 (folio 38); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos del Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 44 al 47, respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Eliézer López, Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto la zona que indica la dirección procesal es un sector peligroso, tal como consta a los folios 48 al 50.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”, a fin de notificarla en virtud de la imposibilidad de la cumplimiento de la boleta de notificación librada el 08-06-2005, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel (folios 50 al 53).

En fecha 23 de Junio de 2011, se libró cómputo por Secretaría, a fin de dejar constancia de la notificación de la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”, la cual se efectuó mediante Cartel librado a las puertas del Tribunal (folio 54).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).


Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 51 al 53), este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, siendo ésta la última actuación del proceso a través de la cual se da por cumplida la notificación de la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”; y que desde el 08 de junio de 2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso de diez (10) días otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría (folio 54), hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CREACIONES CACIQUE, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-




La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.




BBG/Martín
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Abg. YANIBEL LÓPEZ RADA, Secretaria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, CERTIFICA: Que desde el día 25-05-2010 (exclusive), fecha en la cual se libró cartel, y hasta el día 08-06-2010 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido los siguientes días de Despacho a fin de declarar la Perención el presente asunto.

MAYO 2010: 26, 27, 28 y 31.
JUNIO 2010: 01, 02, 03, 04, 07 y 08.

TOTAL: DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.



LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


ASUNTO : AP41-U-2005-000513
YLR/Martín