REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ-0082011000089
ASUNTO: AP41-U-2008-000044
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUZARDO HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° V.- 12.761.834, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.204, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C. A, quien expuso lo siguiente:
“(…) Por el presente documento declaró que en nombre de mi representada, DESISTO de la acción incoada mediante el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra la Resolución N° J-SEMAT-078/07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contra mi apoderada, por haberse extinguido la deuda tributaria según se evidencia del Estado de Cuenta detallado emanado de la referida alcaldía, signado con el N° De Recibo 30753, de fecha 29/04/2009, correspondiente a la cuenta Patente Nro. 15-03-03-000000437-0000132, asignada a mi mandante, en la que se demuestra que nada adeuda la sociedad mercantil “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A” por concepto de Impuestos de Actividades Económicas a esa institución, la cual se anexa marcada con la letra “A”; en este mismo orden de ideas se anexa marcado con la letra “B” copia simple de la Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-106-I, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta y Estado Miranda, y copia del pago correspondiente a la Intimación de Deuda Tributaria arriba mencionada, por la cantidad de VENTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.579,37),realizado en fecha 29/04/2009, ante la Agencia la Trinidad del Banco Exterior, identificada con la nomenclatura SEMAT N° 30753, que se anexa marcada con la letra “C”. Ruego a este honorable Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento (…)”
En fecha 17/01/2011, la ciudadana MECHELLE NATALY KING ALDREY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la diligencia presentada por la contribuyente. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de estos Tribunales; mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) Visto el desistimiento de la parte recurrente en fecha 05/05/2009, solicito a este honorable Tribunal se sirva de homologarlo y proceda al posterior cierre y archivo del expediente (…)”.
a los fine de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario entrar a analizar los artículos 263, 264, 265,266, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.
A este respecto, en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011). Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2010-0438 señala:
“(…) Así las cosas, visto el desistimiento del “proceso” realizado por la parte recurrente, lo cual entiende esta Sala como desistimiento de la acción, dada la declaración hecha en cuanto a que se habría satisfecho extrajudicialmente la pretensión de la parte actora, debe observarse lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (…)”
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Que cursa inserto en los folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del expediente judicial el instrumento poder otorgado por el ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTACIO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.530.257, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, al abogado LUZARDO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 12.761.834, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.204, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 17, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que “actuando conjunta o separadamente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en el Procedimiento Judicial originado, con la interposición de Recursos Contenciosos y de Nulidad, por ante los Tribunales Contenciosos Administrativo y Contenciosos Tributarios…., así como darse por citados, contestar y oponer excepciones y reconvenciones, convenir y desistir…(..)”
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencio que el ciudadano LUZARDO ANTONIO HERNANDEZ, supra identificado, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación, por otra parte, que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Tribunal declarar homologado el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2007, N° J-SEMAT-078/07 y notificada el 28/11/2007, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° 000174 de fecha 02 de junio de 2005, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT). Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, solicitado en fecha 05 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, contra la Resolución N° 000174 de fecha 02 de junio de 2005, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263, 264, del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara terminado el presente recurso contencioso tributario existente entre la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificada la ciudadana Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Titular.
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
Asunto N° AP41-U-2008-000044.
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