REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: PJ0082011000086
Asunto: AP41-U-2009-295
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurrente: DESPACHO DE ABOGADOS RM, sociedad civil, inscritas ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 5 Tomo 3 Protocolo Primero, modificada en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 5 Tomo 3 del Protocolo Primero, modificada su denominación social según consta en Acta de Reunión de Socios de la sociedad, celebrada en fecha 19 de agosto de 2002, e inscrita ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 30-08-2002, bajo el Nº 4, Tomo 17 de Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30501997-5, domiciliada en la Av. Blandin Torre CORBANCA P. 18 La Castellana. Caracas. Miranda.
Apoderado de la Recurrente: ciudadano Humberto Romero Muci, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 5.969.594, en su carácter de Socio Administrador de la sociedad civil DESPACHO DE ABOGADOS R-M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.739.
Acto recurrido: la Resolución SANT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Marilyn Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.226.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de mayo de 2009, por el apoderado de la recurrente abogado Humberto Romero Muci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.739, ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra el acto administrativo contenido en la Resolución SANT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25-05-2009 y se ordeno notificar a la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 16-06-2009, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 30-06-2009, se consigna boleta de notificación librada a Procuradora General de la República, en fecha 16-10-2009, se consigna boleta librada a la Administración Tributaria, en fecha 20-07-2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 19-05-2010, compareció el ciudadano abogado Humberto Romero Muci, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.739, quien mediante diligencia consigno a los fines de su certificación del documento constitutivo de la sociedad civil, acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 23-11-1999, acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 31-01-2000 y la celebrada en fecha 19-08-2002.
En fecha 21-07-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20-09-2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 06-10-2010, compareció el ciudadano abogado Humberto Romero Muci, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.739, quien mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-11-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11-01-2011, compareció la abogado Marilyn Pérez Terán, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia presentó escrito de informes constante de once folios.
En fecha 11-01-2011, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano Humberto Romero Muci, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.226, quien mediante diligencia presentó escrito de informes constante de 3 folios.
En fecha 11-01-2011, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21-01-2011, concluyo la vista en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido la Resolución SANT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución y Liquidación Nº 01-10-01-3-02-000105 de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se liquido una multa por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 485.000,00) o lo que es igual a (Bs. F. 485,00).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Pretensión de la parte actora.
Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Alegan la nulidad absoluta de la Resolución SANT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009, por incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho, al desconocer que la sociedad civil, Romero Muci & Asociados, ceso en sus actividades económicas desde el mes de abril de 2003, situación que fue comunicada a la administración tributaria y por tanto no se encontraba obligada a presentar declaración alguna para el periodo de agosto de 2003.
Que en efecto en respuesta a diversos oficios emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de los cuales advirtió de la omisión en la presentación de declaraciones, sin especificar los supuestos incumplimientos, la recurrente consigno en varias oportunidades comunicaciones a través de las cuales se notifico a la Administración Tributaria del cese de actividades por parte de la contribuyente.
Que ciertamente su representada consigno ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, tres (3) escritos en fechas 16 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, y 03 de junio de 2004, a los fines de comunicar su inactividad económica los cuales anexan copias de dichas comunicaciones en un legajo marcado “E”.
Alegan igualmente la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 61 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
De la Administración Tributaria:
Que la administración tributaria luego de realizar la verificación fiscal a la contribuyente, constato que la misma presento en forma extemporánea la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente la periodo impositivo de agosto de 2003, razón por la cual le impuso la multa prevista en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario.
Que las declaraciones juradas son actos que pertenecen y obligan en forma exclusiva a los sujetos que la suscriben, por lo tanto no puede su autor desconocer o contradecir su contenido, como tampoco las consecuencias que implícitamente de ella se deriven, salvo que pruebe fehacientemente que fue producto de un error en la apreciación de los hechos, y al presentar dicha declaración en forma espontánea reconoció voluntariamente su carácter de sujeto pasivo, y por ende esta obligado a cumplir con la presentación tempestiva de las declaraciones que a tal efecto establece el articulo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, igualmente aduce que la recurrente no desvirtuó mediante pruebas conducentes que la presentación de la declaración, fue producto en la valoración de los hechos, por lo que la condición implícita del sujeto pasivo surge con la presentación voluntaria del instrumento fiscal, por lo tanto solicitan se declare improcedente el denunciado vicio del falso supuesto esgrimido por la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- Pruebas promovidas por la partes.
1.1- La recurrente.
Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas presentado 06-10-2010 las siguientes probanzas:
Promueven de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del expediente administrativo.
Así mismo ratifican como medio de prueba los documentos presentados a nombre de DESPACHO DE ABOGADOS R-M, que acompañaron el Recurso Contencioso Tributario.
La Recurrida: No presento pruebas en la presente causa.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la recurrente:
En relación a la copia de la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (folios 13 al 17 del expediente judicial) copia de La Resolución y Liquidación Nº 01-10-01-3-02-000105, emanada de la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (folios 18, 19, 20, 21), este tribunal observó que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación con las copias simples marcada D, insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, este Tribunal no puede valorarlas en virtud de que el contenido de las mismas es ilegible para esta juzgadora por que no le otorga valor probatorio.
En relación con las copias simples insertas a los folios 29 y 30, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, observó que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación con el oficio suscrito por el apoderado judicial de la contribuyente abogado Humberto Romero Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.739, dirigido a la Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, (marcado E folios 31 y 32 del expediente judicial), esta juzgadora observó que se tratan de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria por lo tanto se le otorga valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:
“…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Humberto Romero Muci, titular de la cédula de identidad N° 5.969.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.739, actuando en su carácter de Socio Administrador de la sociedad civil, DESPACHO DE ABOGADOS R-M, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 20-05-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano Humberto Romero Muci, en su escrito recursorio en el punto 3 referido a la Legitimidad del representante, (folio 2 del expediente judicial ) se atribuye la facultad para actuar judicialmente en defensa de los intereses de la mencionada sociedad civil supra identificada, representación ésta que a su decir consta en documento antes identificado, el cual acompaña marcado “A” inserta en el (Folio 2), del expediente judicial. Sin embargo quien aquí decide, revisada y analizada la copia del Acta de Asamblea de Socios de la Sociedad Civil ROMERO MUCI & ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS, celebrada el día 19 de Agosto de 2002, inserta al folio 10 y 11 del expediente Judicial marcado “A”, se pudo observar que el ciudadano Humberto Romero Muci, posee el carácter de Socio Administrador de la referida sociedad civil, y además que el único punto a tratar en esa Asamblea estuvo dirigido a considerar y resolver acerca del cambio de razón social de la sociedad, no desprendiéndose ningún otro punto que demuestre efectivamente la legitimidad alegada por el referido ciudadano para actuar en el presente juicio, así como tampoco se desprende de la cláusula séptima del acta constitutiva de la sociedad civil de fecha 16 de diciembre de 1997, (folio 59 del expediente judicial) que dentro de las atribuciones conferidas al Administrador se encuentre expresamente su facultad para actuar en el presente juicio. En consecuencia, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano supra identificado posee el carácter de Socio Administrador de la sociedad civil DESPACHO DE ABOGADOS R-M , no es menos cierto que no consigno la acreditación suficiente para actuar en el presente juicio, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.
Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.
VII
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano Humberto Romero Muci, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nros. 5.969.594, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.739, en su carácter de Socio Administrador de la sociedad civil, DESPACHO DE ABOGADOS R-M, contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-000470 de fecha 05-03-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra: Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ002011000086 a la dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AP41-U-2009-295
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