ASUNTO: AP41-U-2011-000063 Sentencia Nº 057/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2011
201º y 152º

El 16 de febrero de 2011, el abogado Jesús Alberto Fariñas Orsetti, titular de la cédula de identidad número 5.220.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de BITÚMENES ORINOCO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1975, bajo el número 64, Tomo 73-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el número 12, Tomo 31-A-Pro, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2010/ 5791-A, con fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2008/ 1198 de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación, que impone a la recurrente el pago de multas por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 422.282,30), e intereses moratorios por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.502,37), por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 16 de febrero de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de febrero de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes a la Procuradora y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de mayo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de mayo de 2011, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Rebeca Ferraguti, titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso.

El 13 de junio de 2011, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Yanett Mendoza, titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Tributaria calculó la sanción impuesta a la recurrente en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es decir, para el año 2008, fecha en la cual emitió la Resolución de Imposición de Sanción; considerando la recurrente que lo correcto es aplicar el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para los períodos impositivos febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 2004, febrero y julio 2005, mayo y julio de 2006, abril, octubre y diciembre de 2007, y abril de 2008, períodos éstos por los cuales se sancionó a la recurrente por presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo legalmente establecido. Al respecto, hace mención a la sentencia número 107 del 03 de febrero de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal.

Que de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa, existen dos situaciones para la aplicación del valor de la Unidad Tributaria en caso de imposición de multas, a saber, si el hecho generador ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se calculará en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del ilícito y si ocurrió bajo el Código Orgánico Tributario de 2001, el valor de la Unidad Tributaria aplicable será el vigente para el momento del pago; criterio éste del cual la recurrente disiente por considerarlo inconstitucional.

También trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante sentencia número 2194, según el cual se debe aplicar el criterio vigente para el momento en que ocurrió la situación de hecho que originó el conflicto; criterio que considera debe aplicarse al presente caso.

En tal sentido, la recurrente solicita se anule el acto impugnado y se calculen las multas e intereses moratorios en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito formal. Asimismo, solicita se desaplique por control difuso el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la par de lo anterior, la recurrente manifiesta que la aplicación de la norma contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, le ocasionaría una doble sanción por un mismo ilícito, en este caso, por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso establecido en la Ley, por cuanto, al pagarse una multa tomando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago se está pagando en base a una Unidad Tributaria actualizada, es decir, indexada, la cual se encuentra supeditada al tiempo que dure la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, imputándole este tiempo al contribuyente.

De igual manera, alega que conforme a los artículos 41 y 66 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la obligación tributaria en el plazo establecido genera de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, señalando con respecto al presente caso, que al tratarse del Impuesto al Valor Agregado, el cual debe enterarse de forma mensual, las declaraciones presentadas para los períodos investigados se encontraban a plazo vencido en el mes siguiente de cada uno de ellos y que, por ende, desde dichas oportunidades comenzaron a generar intereses moratorios.

Señala que la Administración Tributaria castiga doble al contribuyente, no solo con los intereses moratorios, sino que además calcula dichos intereses sobre una cantidad que conlleva en el caso de la declaración correspondiente al período agosto de 2004, a un reajuste por inflación de cuatro (04) años (2008).

Agrega que en igualdad de condiciones se encuentran todas las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado realizadas, por lo cual considera que la actuación de la Administración Tributaria es contraria al debido proceso que instituye el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Yanett Mendoza, titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, expuso en sus informes:
Que la actualización del valor de las sanciones, es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica de nuestro país y que, por ello, las sanciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no representa violación a principios constitucionales ni legales, por lo cual considera que no existe violación alguna del principio de irretroactividad de la ley por parte de la Administración Tributaria.

Que la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción por el ilícito en que incurrió la recurrente, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria por ordenarlo así la propia Ley; por lo cual solicita se declare improcedente el alegato de violación del principio de irretroactividad de la ley, por carecer de fundamento alguno, así como el de violación del debido proceso, considerando que el valor de la Unidad Tributaria aplicable será el vigente para el momento del pago.

Con respecto a la desaplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por control difuso de la constitucionalidad, la representación de la República aclara que si bien los jueces de la República pueden, por vía del control difuso, desaplicar disposiciones legales para casos concretos, sin embargo, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de las leyes y la desaplicación de normas. En tal sentido, hace mención a la sentencia número 01729 de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Sala Políticoadministrativa, que ratifica sus decisiones números 1064, 01302 y 0908 de fechas 13 de agosto de 2002, 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004, mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo Contencioso Tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten la constitucionalidad en casos concretos.

Al respecto concluye, que para la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes por los ilícitos tributarios, deben seguirse los lineamientos expuestos en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al ser esta la normativa vigente para el régimen sancionatorio.

Destaca la representación de la República, que la recurrente en ningún momento objetó en el presente debate los intereses moratorios determinados en la Resolución de Imposición de Sanción, por lo cual solicita que los mismos se confirmen en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos.

Asimismo, alega que en el caso sub examine no existe doble sanción por el mismo hecho, por ser la Unidad Tributaria un mecanismo de actualización del valor monetario y que su aplicación no constituye la determinación de nuevas sanciones, por lo cual expresa que no puede alegarse la violación del principio non bis in idem.

Por ultimo, en cuanto a este aspecto señala, que la Administración Tributaria no impuso una doble sanción por un mismo hecho, sino que correctamente aplicó la multa correspondiente por haber presentado la recurrente en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en las normas legales y reglamentarias, lo que trajo como consecuencia el cálculo de los respectivos intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5791-A, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y que, en caso contrario, se le exima del pago de costas procesales.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de cada una de las partes, este Tribunal aprecia que en el presente caso el thema decidendum está dirigido a determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, vale decir, para los casos en que el agente de retención no entere las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe dejar establecido que la recurrente nada objeta en contra de las multas impuestas mediante la Resolución impugnada con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas, sino que rechaza la metodología de cálculo aplicada a las sanciones impuestas.

Dicho lo anterior, con relación a la violación del Principio de Irretroactividad, refiriéndose la recurrente al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse a las multas impuestas, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

“Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
(omissis)
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, el fallo continúa señalando:

“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada una de las fechas del enteramiento voluntario de las retenciones. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la recurrente con respecto al método de cálculo de las multas efectuado por la Administración Tributaria con base en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que su criterio ciertamente es errado y contrario al expresado en reiteradas ocasiones por la honorable Sala Políticoadministrativa, doctrina esta última que el Tribunal, en aras de unificar criterios jurisprudenciales acoge, esto es la sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008 . Así se declara.

También es importante señalar que el criterio al cual se acoge este sentenciador fue ratificado recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, mediante sentencia número 00587 del 11 de mayo de 2011, ratificando el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

“En atención a lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada iniciar su análisis a luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, precisa esta Sala traer a colación el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que los períodos objetados son los comprendidos desde enero hasta junio de 2003, ambos inclusive. La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente al que se inicie cuando entre en vigencia la nueva ley.
En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador previó dos supuestos expresamente señalados en el artículo 94, para determinar cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse en los casos de que el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurra en ilícitos tributarios: cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala en su sentencia Nro. 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificado en los fallo Nros. 00107 y 00398 de fechas 3 de febrero y 12 de mayo de 2010, casos: Charcutería Tovar, C.A. y Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, al establecer lo que se reproduce a continuación:
“…En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.”.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala determinar en el caso concreto cuál es la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente la sanción debe ser calculada según el valor de la unidad tributaria al momento en que ocurrió la infracción (enero a junio 2003) y, por su parte, la Administración Tributaria arguye que el valor aplicable es el del “momento de la emisión de las planillas de liquidación correspondientes”.
Así, la Jueza de la causa en su decisión expresó que el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa en el caso de autos, es el vigente para el momento en que la sociedad de comercio contribuyente efectuó el pago de la obligación principal y se allanó al reparo que le fue notificado, momento en el cual efectuó el pago de la obligación principal.
En ese orden de ideas, es preciso referir que la multa liquidada para el período fiscalizado (desde enero hasta junio de 2003, ambos inclusive) en principio debe ser calculada conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resulta aplicable dicho cuerpo normativo y, por tanto, el valor de la unidad tributaria será el vigente para el momento del pago.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente: “distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las razones expuestas, esta Alzada comparte lo expuesto por el Tribunal de la causa, en el sentido que el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal y se allanó al reparo que le fue notificado, es decir, a la unidad tributaria vigente para el 8 de junio de 2006, fecha esta en que la recurrente realizó el pago de los impuestos omitidos; en consecuencia, se desestima los vicios denunciados contra la sentencia tanto por la contribuyente como por la Administración Tributaria. Así se declara.
Con relación a la desaplicación de la precitada norma, esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado en lo atinente a la naturaleza jurídica de la unidad tributaria, que esta figura “(…) en modo alguno (…) infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005, ratificado en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. ).
La Sala ha afirmado que se trata “(…), de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”; razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma para el cálculo de las sanciones de multas, aplicadas por el organismo fiscal. Así se declara.”

En consideración del criterio expuesto, para los casos como el sub iudice, en el cual la recurrente efectuó el pago, aún cuando este haya sido extemporáneo, la sanción impuesta con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe calcularse tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación y no el vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido, como ocurrió en el caso de autos.

No obstante la anterior declaratoria y con respecto a la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo ha expresado la Sala Políticoadministrativa, la naturaleza jurídica de la Unidad Tributaria no infringe el Principio de Legalidad, ya que ésta constituye un mecanismo que utiliza el legislador para evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción, adaptando progresivamente la sanción al valor actual de la moneda, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la desaplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente improcedentes las denuncias con respecto a la violación del debido proceso y del principio de irretroactividad. Así se declara.

El Tribunal igualmente debe dejar claro que no aprecia que exista doble sanción al aplicarse la Unidad Tributaria al momento del pago y al calcularse intereses moratorios por el enteramiento extemporáneo, debido a que la sanción persigue corregir la conducta del agente a los fines de que no cometa el ilícito nuevamente, esto es la norma tiene por objeto velar por el bien jurídico tutelado. Por otra parte los intereses moratorios tienen la función de resarcir al patrimonio de la República por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en este caso por no enterar las cantidades dentro de los plazos legales o reglamentarios. De esta forma se observa que tienen una causa distinta, con el mismo origen, pero en ningún modo encajan dentro de la denuncia alegada puesto que los intereses moratorios no tienen naturaleza sancionadora, sino en todo caso pretenden resarcir el daño causado ante el retardo en el ingreso de los fondos públicos al Tesoro Nacional, siendo improcedente la desaplicación solicitada. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5791-A, de fecha 27 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el método de cálculo de la sanción del acto impugnado el cual deberá ajustarse a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000063
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 057/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga