REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º

En fecha 04 de mayo de 2011, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Fabián Enrique Morales Lares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.095.310, procediendo en su carácter de copropietario de la sociedad mercantil LOTTERÍA LA QUE PAGA, C.A., contra la Resolución 713-I-201, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2010,

En fecha 05 de mayo de 2011, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicita la declaratoria de inadmisibilidad por la ilegitimidad del representante de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las notificaciones y cumplidos los lapsos legales y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal procede a ello en los términos siguientes:

De la revisión practicada al escrito recursorio se evidencia la falta de asistencia o representación de abogados lo cual es violatorio de la Ley que rige el ejercicio del Derecho, siendo causal de inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De esta forma el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la recurrente se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico no existe la asistencia o representación por un abogado siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Fabián Enrique Morales Lares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.095.310, procediendo en su carácter de copropietario de la sociedad mercantil LOTTERÍA LA QUE PAGA, C.A., asistido por los abogados Luis Enrique Perdomo y Lilia Pagua de Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.942 y 117.560, respectivamente, contra la Resolución 713-I-201, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga



ASUNTO: AP41-U-2011-000181
RGMB/BLVP/EJLC