REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil tres (2003), ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, contra la Providencia Administrativa N° 0419-2009 de fecha 27 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-00181, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y al ciudadano Máximo Lugo a fin de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto. Asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó continuar el tramite de la presente causa, conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y en consecuencia se fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marle Josefina Ramírez Galván, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Máximo Lugo, debidamente asistido por el abogado Luís Segundo Maita, en su carácter de tercero interesado en la presente causa. Por otra parte se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la comparecencia de la abogada Castro Aura Josefina en su carácter de Fiscal 31º encargada del 29º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado Luís Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y consignó Escrito de Opinión Fiscal constante de siete (7) folios útiles. En esta misma fecha compareció la abogada Marle Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dijo “Vistos” en el presente Recurso.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación a los ciudadanos Presidente del Centro Simón Bolívar, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Máximo Lugo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0419-2009, contenida en el expediente Nº 079-2009-01-00181, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, en fecha 27 de julio de 2009, en la que se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano Máximo Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 4.087.913.
Alega que el referido ciudadano inicio dicho procedimiento alegando haber sido despedido el día 31 de diciembre de 2008, de su cargo Ingeniero Civil, cargo que venia desempeñando desde el 01 de enero de 2007, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencia Nº 5.752, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Expresa que la referida Providencia Administrativa esta afectada por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el Centro Simón Bolívar es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, cuyo principal accionista es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, por lo que debían ser reconocidos los privilegios procesales que operan a favor de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era obligación de la Inspectoría del trabajo reconocer y respetar los referidos privilegios.
Arguye que del análisis de las actas respectivas, se desprende un manejo irregular del tramite procesal previsto en la Ley para las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que en fecha 29 de enero de 2009, se dicto auto de admisión y el día 11 de febrero de ese mismo año tuvo lugar el acto de contestación sin la debida notificación de la Procuraduriílla General de la República violándose de esta manera lo contemplado en el articulo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Señalan que posteriormente al momento de emitir su decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 0419-2009, además de estar obligado el ente administrativo a notificar a la Procuraduría era su deber suspender la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la Procuraduría en el respectivo expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduriíta General de la República.
Menciona que tal proceder se emitió un acto administrativo viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y así solicita sea declarado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS ERISON MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, y a tales fines consignó Opinión Fiscal en la cual hace las siguientes consideraciones:
Señala que en lo atinente a la denuncia de que en el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 0419-2009, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, no se notificó a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación recae sobre los tribunales judiciales en los casos de demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República, ello en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de asuntos laborales dilucidados en sede judicial, y en modo alguno dicha prerrogativa se refiere a los procedimientos tramitados en sede administrativa y menos aun a los procedimientos de reenganche establecidos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye todo lo cual adquiere mayor importancia si se considera que en el desarrollo del procedimiento no hubo indefensión de la empresa estadal Centro Simón Bolívar, pues la misma fue debidamente citada, compareció a la oportunidad de dar contestación a los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas que considerara pertinentes, aun cuando no hizo uso de ese derecho.
Considera que resulta infundada la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0419-2009, alegada por la parte actora, sustentada en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo durante la tramitación del Procedimiento Administrativo, no suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la procuraduría General de la República, una vez emitida la providencia administrativa, en virtud de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, dicha obligación recae sobre los “funcionarios judiciales” y las prerrogativas derivadas de dichos artículos, se circunscribe a los procedimientos tramitados en sede judicial.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0419-2009 de fecha 27 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-00181, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR. La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio por cuanto el Acto Administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto al debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Asimismo, en sentencia N° 1698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”
Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora denuncia que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido violando de esta manera lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.
Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia claramente que esta dirigido a los funcionarios judiciales en los casos de demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República, y no a los funcionarios a servicios de la Inspectorías del Trabajo; ya que el Procedimiento a seguir por ese Órgano Administrativo es el establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte alega la parte recurrente que el Centro Simón Bolívar C.A., es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda y por esta razón goza de privilegios procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el articulo 12 esta establecido en el Titulo II “De los Tribunales del Trabajo”, Capitulo I “Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo”, evidenciándose de esta manera que el referido articulo esta dirigido aquellos procesos laborales, donde se encuentren involucrados bienes o interese patrimoniales de la República, dilucidados en sede judicial y no administrativa. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que la Inspectoría del Trabajo no suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado niega dicha solicitud en virtud de lo anteriormente expuesto.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal20 declara Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia confirma la Providencia Administrativa N° 0419-2009 de fecha 27 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-00181, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, contra la Providencia Administrativa N° 0419-2009 de fecha 27 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-00181, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 AM.
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES
Exp: 6488/EMM
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