REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de junio de 2009 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de ese mismo mes y año, la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKER ALEXIS OLAIZOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.699.344, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Número 21, Tomo 6, A-Sgdo, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27; 49; 87; 89; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3; 10; 11; 66; 94; 96; 625; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación corrigiese los defectos y omisiones existentes en su escrito de acción de amparo constitucional, so pena de ser declarada inadmisible la acción incoada, y a tal efecto se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano accionante (ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MAIKER ALEXIS OLAIZOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.699.344 (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).-


I
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Número 21, Tomo 6, A-Sgdo, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27; 49; 87; 89; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3; 10; 11; 66; 94; 96; 625; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento al mandato contenido la Providencia Administrativa número 037-2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en la ciudad de Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción.

En este mismo, sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

Vale destacar que dicho criterio jurisdiccional resultó inaplicable con posterioridad debido se produjo un hecho sobrevenido que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, instrumento jurídico que reguló las competencias de los distintos órganos que conforman dicha Jurisdicción, y en relación con Juzgados Superiores Estadales (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) se suprimió su competencia para conocer de las acciones cuyo objeto sea una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.-

No obstante, advierte este Juzgado Superior que dicha disposición sólo puede aplicarse a partir del día de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, vale decir el 16 de junio de 2010, siendo el caso que tanto los recursos contenciosos administrativos de nulidad y acciones de amparo constitucional interpuestos antes de esa fecha, por aplicación del principio perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, seguirán siendo conocidos por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Número 21, Tomo 6, A-Sgdo, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27; 49; 87; 89; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3; 10; 11; 66; 94; 96; 625; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento al mandato contenido la Providencia Administrativa número 037-2009, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en la ciudad de Guatire, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa circunscrita a la ejecución de un acto administrativo ya identificado, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo el caso que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tal virtud, este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.-


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKER ALEXIS OLAIZOLA CONTRERAS, antes identificado, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

La apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado denunció la violación de sus derechos consagrados en los artículos 27; 49; 87; 89; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3; 10; 11; 66; 94; 96; 625; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la estabilidad y a la no renuncia de sus derechos laborales.-

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Estima este Tribunal que la precitada norma señala los requisitos que debe cumplir todo escrito de acción de amparo constitucional, los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles, sino que por el contrario los mismos garantizarán una comprensión del asunto debatido y estando presentes en el escrito se puede garantizar idóneamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todas las partes.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 19 eiusdem establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De lo anterior, se observa que el legislador no sólo consagró los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos constitucionales, pues es evidente que, en caso de no haberse cumplido los mismos, se le garantiza a los justiciables una nueva oportunidad para la corrección de su escrito en la cual se deberá ceñir a los parámetros que establece la misma Ley, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa.-

Por otra parte, de la norma supra trascrita se evidencia que el no cumplimiento de la carga impuesta al accionante de reformar su escrito dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción de amparo.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de las situaciones anteriormente mencionadas y al respecto observa que riela al folio 44 del expediente judicial auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se señala que la solicitud presentada es oscura y no cumple con los requisitos señalados en el antes citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual se ordenó, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la notificación de la parte accionante para que corrigiese los defectos y omisiones de los que adolece su escrito, y advirtió que la falta de cumplimiento a la orden contenida en ese auto daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada.-

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio cuarenta y cinco (45) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil el día miércoles 9 de marzo de 2011, donde deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano MAIKER ALEXIS OLAIZOLA CONTRERAS, antes identificado, de lo cual se desprende que lapso para presentar la respectiva reforma del escrito finalizó el día viernes 11 de marzo de 2011.-

En este orden de ideas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, a los fines que el accionante reformulara la acción de amparo interpuesta, comenzó a computarse una vez que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la correspondiente notificación del accionante, lapso el cual finalizó el día viernes 11 de marzo de 2011, razón por la cual, al no evidenciarse de las actas procesales que la parte accionante haya realizado la consignación de escrito alguno donde se evidencie haber aclarado su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKER ALEXIS OLAIZOLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.699.344, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Número 21, Tomo 6, A-Sgdo, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27; 49; 87; 89; 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3; 10; 11; 66; 94; 96; 625; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06264
AG/HP/Jahc:.