REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06729.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 17 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año, la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0271-10, de fecha 16 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación mediante boleta a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MATOS MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.573, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Procuradora General de la República y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y/o historia ocupacional Nº M-MIR-0800108-EO, asimismo se ordeno abrir cuaderno separado a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.-

I
PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la solicitud de suspensión de efectos intentada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A.,” se sustenta de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En este sentido se destaca que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual establece el procedimiento de las medidas cautelares puntualizadas en los articulos 103 al 106 de la misma. De igual forma es primordial señalar que en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó las regulaciones contenidas en los articulos que sirvieron de fundamento a la solicitud de cautela presentada, contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004, de manera que a la fecha de interposición del recurso en comento ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que sorprende a quien decide que el fundamento de la tutela descanse sobre disposiciones que para el 25 de marzo de 2011, ya se encontraban derogadas, máxime cuando en fecha 16 de junio de 2010 tal como se expuso en líneas precedentes, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que como su nombre lo indica tiene por objeto regular los diferentes principios y procesos que se ventilan ante ésta Jurisdicción.-

Así pues, si bien es cierto una vez derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, se suprimió la regulación especial que dicho texto otorgaba a la medida de suspensión de efectos de los efectos del acto administrativo como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa de nulidad, se encuentran representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal, por lo cual la sustitución que luciera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por una regulación general de la tutela, en nada modificó la naturaleza de su contenido no así los requisitos para su procedibilidad.

Aclarado lo expuesto resulta necesario realizar un exhorto a la Profesional del Derecho para que ajuste sus peticiones a los nuevas normativas que imperan en el país ello en aras de salvaguardar el derecho que asiste a su representado de tener una defensa técnica adecuada y en cumplimiento de los deberes que para el ejercicio de la profesión le impone la Ley de Abogado.



II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Aclarado lo anterior y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pasa este Juzgado Superior a pronunciarse previo a los siguientes aspectos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:


“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-


En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-


En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido este Sentenciador observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida de suspensión de efectos sobre la Certificación Nº 0271-10, de fecha 16 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se desprende de su original cursante a los folios 40 y 41 del expediente judicial, se desprende; “que la trabajadora cursa con discopatia degenerativa a nivel de columna cervical; profusión discal de C3 - C4; post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, síndrome del túnel del carpo izquierdo (CIE10: M50; M65.8; M75.5) consideradas como Enfermedades Contraídas y Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos); brazos fuera del plano de trabajo”.


De la lectura del contenido del acto administrativo recurrido, el Tribunal observa, sin que tal apreciación constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que en principio la competencia para conocer de accidentes o enfermedades ocupacionales pareciera pertenecerle a los Tribunales de la Jurisdicción especial Laboral, según lo establecido en el artículo 129 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Aunado a lo anterior el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no es capaz por sí solo de establecer ni imponer responsabilidades u obligaciones de hacer, o no hacer a la parte recurrente, puesto que si bien dicho acto establece una relación entre la actividad laboral del evaluado y su padecimiento, el mismo por sí solo no declara la responsabilidad del empleador en la enfermedad padecida.


Así mismo, de la revisión minuciosa de la Certificación Nº 0271-10, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el Instituto antes señalado, se advierte la existencia de un riesgo manifiesto ni la inminencia de un daño, requisitos esos necesarios para que se configure el otorgamiento de la tutela solicitada toda vez que el acto administrativo por si solo no causa un perjuicio no impone una obligación de pago, una obligación de hacer o no hacer por parte de la sociedad mercantil “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A”, a favor de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MATOS MIRABAL. De allí que, al no haber traído la parte solicitante de la tutela cautelar a los autos otros medios capaces de demostrar los requisitos para su otorgamiento y en atención a que de la revisión preliminar del contenido del acto recurrido se observa que esta no establece ni sanciones ni responsabilidad en cabeza del accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0271-10, de fecha 16 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 35.-





ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06729.
AG/HP/yoly