REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06655
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 15 del mismo mes y año, la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.554.962, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-445-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que como consecuencia de ello se reincorpore al querellante al cargo que venía desempeñando y se le cancelen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto se le otorgue el beneficio de la jubilación.-
A tal efecto, comienza señalando el querellante que éste ingresó al Concejo Bolivariano Libertador (sic) con el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre, Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 20 de febrero de 1999 hasta el 27 de octubre de 2000 fecha en la cual fue notificado de su retiro.-
Alega que ante tal circunstancia acudió a la vía judicial y en fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenando la reincorporación del querellante a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho a ser reubicado en el cargo de carrera si existe un cargo vacante, ordenándose el pago del mes de disponibilidad; la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2007.-
Explana que mediante publicación en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 12 de mayo de 2010, se notifica al querellante que con motivo del oficio Nº TSSCA-0882-2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a partir del día siguiente a su notificación se encontrará en situación de disponibilidad por el lapso de un mes ante la dirección de personal, la cual tomará las medidas necesarias para la reubicación del mismo; lapso éste que comprendía desde el 04 de junio hasta el 04 de julio de 2010.-
Aduce, que en fecha 16 de agosto de 2010, mediante oficio Nº DPL-445-2010 se le notifica del retiro de ese ayuntamiento, en virtud que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por no existir cargo vacante de carrera de igual o similar jerarquía al ultimo cargo que ejercía el querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 84; 86 y 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa.-
Señala, que el Director de Personal le notifica que se encuentra en situación de disponibilidad sin previamente haber aprobado su reincorporación, encontrándose debidamente autorizado por la Cámara Municipal, por ser este último el órgano facultado para reincorporar al querellante, siendo el Director de Personal incompetente para realizar tales actuaciones.-
Arguye que se parte de un falso supuesto de hecho al afirmar la inexistencia de un cargo vacante para su reubicación, dado que no sólo el ayuntamiento capitalino (sic) contaba con cargos vacantes para cumplir con el objetivo de la gestión reubicatoria, sino que el mismo Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contaba con cargos de carrera vacante para satisfacer el derecho reclamado.-
Esgrime que para el momento de las gestiones reubicatorias existían noventa y cinco (95) vacantes entre los que se encuentran 4 cargos de Inspector de Seguridad II, adscritos a la Comisión de Servicios a la Comunidad a través de las Juntas Parroquiales de la Cámara Municipal, por lo que no se puede alegar la inexistencia de cargos en dicho organismo, de donde se evidencia un falso supuesto de hecho.-
Expone que la Administración está en la obligación de revisar de oficio el nacimiento del derecho a la jubilación, lo cual no ocurrió en el presente caso dado que en el expediente administrativo se aprecia que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación y que la misma ya había sido solicitada a la Administración, sin que haya recibido respuesta.-
Razón por la cual solicita: 1.- Se decrete la nulidad del acto impugnado; 2.- Se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando 3.- Se le cancelen todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-
Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado viole lo previsto en literal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que de la lectura del acto se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales previstos en dicha norma, por lo que solicita se desestime dicho alegato.-
Niega, rechaza y contradice que no se hayan efectuado las gestiones reubicatorias dado que en la notificación del querellando se evidencia el cumplimiento a lo ordenado por la orden judicial (sic) relativo a la reincorporación del querellante a los efectos de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a objeto de ser reincorporado en un cargo vacante motivo por el cual solicita que sea desestimada su pretensión.-
Arguye que del acto impugnado se evidencia su legalidad por cuanto la Cámara Municipal en sesión de fecha 13 de julio de 2010, aprobó el retiro del querellante por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, razón por la cual solicita se desestime la pretensión del querellante.-
Niega y rechaza que hayan existido cargos vacantes para el momento de su reubicación, por lo que no comparte ni acepta lo alegado como vicio de falso supuesto de hecho.-
En cuanto al beneficio de jubilación niega y rechaza que al querellante se le haya negado dicho beneficio e impugna las documentales presentadas por el querellante dado que las mismas en nada comprometen a la Administración.-
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-445-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que como consecuencia de ello se reincorpore al querellante al cargo que venía desempeñando y se le cancelen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto se le otorgue el beneficio de la jubilación, lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, el cual expresa:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en sesión de Cámara Municipal, efectuada el día 13-07-2010, se aprobó el contenido de la comunicación Nº DPL 404-2010 de fecha 12 de Julio de 2010, relacionada con su retiro de este Ayuntamiento Capitalino, por cuanto las gestiones reubicatorias realizadas resultaron infructuosas, por no existir cargo vacante de carrera de igual o similar jerarquía al último cargo ocupado por usted, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente)”
Del párrafo antes transcrito se evidencia que el retiro del querellante de la Administración obedeció a la inexistencia de cargos vacantes de carrera disponibles para su reubicación. No obstante de los alegatos expuestos por las partes aprecia quien decide que dicho acto administrativo se dictó en cumplimiento al mandato contenido en sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; prueba de ello la encontramos en el oficio Nº DPL-284-2010, que riela al folio 10 del presente expediente y de cuyo texto se destaca:
“Me dirijo a usted, con la ocasión de notificarle, que con motivo de la remisión del oficio Nº TSSCA-0882-209 de fecha 29 de Junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyo texto informó a este Despacho el Decreto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, emanada de ese Juzgado, que declaró parcialmente con lugar, la querella incoada por su apoderada judicial, en la cual, ordenó su reincorporación, a los efectos de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a objeto de que en caso de existir un cargo vacante de similar o superior jerárquico al que ocupaba, sea reubicado en el mismo. Asimismo se ordena el pago del mes de disponibilidad…”
Así las cosas, entiende quien decide, que los hechos que dieron lugar a la presente querella tienen su origen en la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, antes de emitir pronunciamiento de fondo del asunto, corresponde a este Tribunal revisar los extremos y alcances de dicha decisión a los fines de determinar si el presente caso se trata de un nuevo asunto o resulta ser una consecuencia directa de dicha decisión.-
En este sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que cursa a los folios 66 al 75, copia certificada de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 1392-09 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el hoy querellante contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la reincorporación del mismo a los efectos que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa.-
Contra dicha decisión, se ejerció el correspondiente recurso de apelación que fuere decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007, que cursa en copias certificadas a los folios 83 al 97 del presente expediente, donde se indicó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Corte estima necesario manifestar su discrepancia con el criterio asumido por el Juzgado a quo acerca de la reincorporación del querellante, toda vez, que de la lectura detenida al fallo apelado, se evidencia que a pesar que en el mismo, se expresó que había quedado demostrado que existían cargos disponibles para reubicar al querellante, el Juzgador de instancia ordenó “…la reincorporación del ciudadano Jesús Antonio Abreu, a los efectos de que se cumplan efectivamente las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al que ocupaba, éste debe ser reubicado en el mismo, asimismo ordena el pago del mes de disponibilidad…”, siendo lo correcto, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad del ciudadano Jesús Antonio Abreu, ordenar su reincorporación al cargo que se encontraba vacante para el momento de su ilegal retiro. Así se decide” (resaltado del Tribunal”
De la anterior decisión observa este sentenciador que la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue objeto de modificación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en vez de ordenar la reincorporación del hoy querellante por el mes de disponibilidad, ordenó que este fuera reincorporado de forma definitiva al cargo de carrera que se encontraba vacante para el momento de su primigenio retiro de la Administración.-
En tal sentido, concluye este sentenciador, que los hechos que se denuncian en la presente causa, lejos de constituir hechos nuevos que afecten los derechos del querellante tienen su génesis en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2006, cuyo contenido fue modificado mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la reincorporación del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, hoy querellante, únicamente por el mes de disponibilidad, vale decir; a los efectos de su reubicación, cuestión esa que fue modificada conforme se explanó, por la alzada natural; ordenando la reincorporación indefinida del referido funcionario al cargo que se encontraba vacante.-
De manera que, al impugnarse en este procedimiento el acto de retiro del hoy querellante luego de otorgado el es de disponibilidad a que hizo referencia la decisión de instancia, cuyo contenido fue modificado es los términos expuestos, es claro que dicha actuación forma parte de la ejecución de las sentencias antes señaladas, hecho éste que imposibilita a quien decide a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, ello en atención al principio de cosa juzgada, lo que hace forzoso declarar el rechazo formal de la acción propuesta y así se declara.-
De allí que, es evidente que sobre el caso de autos cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con su intento de interponer esta querella funcionarial, la parte actora pudiere enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia.-
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, los hechos que se denuncian corresponden a un asunto que ya había sido precedentemente decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 1392-09, ratificada con modificaciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00959, de fecha 03 de mayo de 2007; quien decide, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que deben revisarse las causales de inadmisión previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo se acota que en el año 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula los procedimientos aplicables a la jurisdicción, y que contiene unas disposiciones comunes a dichos procedimiento, la cual nos establece en su artículo 35 las causales de inadmisibilidad previstas para las solicitudes tramitadas ante esta Jurisdicción.-
Así pues, este Juzgador concluye que la acción de querella funcionarial interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que los hechos que se denuncian en la presente causa fueron ventilados y resueltos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.554.962, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06655
AG/HP/jv.-
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