REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de junio de 2011, por las abogadas MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS y NAYIBIS PERAZA NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.057 y 104.933 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.387 y 142.312 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 6.275.570, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los términos siguientes:


I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


En relación a la prueba documental contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denominada “1.- Pruebas Documentales” mediante la cual fue promovida como documental la “Constancia de Variables Fundamentales, de fecha 25 de septiembre de 1989” de la cual la presuntamente se transcribió un extracto del mismo.

Al respecto, observa este Juzgado Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la totalidad del expediente, que dicho documento promovido no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha el día 20 de junio de 2011, así como tampoco fue consignado previamente por alguna de las partes, ya sea en la pieza principal, en el cuaderno de medidas o en las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa consignadas por la Administración Municipal en fecha 16 de mayo de 2011.

Así pues, considerando que la simple trascripción del documento promovido no suple al mismo, sino que para poder ser admitido como medio probatorio éste debe correr inserto ya sea en original o en copia en el expediente, y si no cursare la parte promovente tiene la carga de traerlo a los autos, lo cual no ocurrió en el presente caso y hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba documental promovida.-


II
DEL MÉRITO FAVORABLE
DE LOS AUTOS


En relación al punto 2 del capítulo V del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrida, denominada “Del Mérito Favorable de los Autos”, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS


En lo referente a los capítulos III y IV, del escrito presentado por las apoderadas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denominados: “PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LOS RECURRENTES CON LA DEMANDA DE NULIDAD” y “DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” respectivamente, estima esta Órgano Jurisdiccional que los mismos no constituyen prueba alguna, sino que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales éste debe pronunciarse en la definitiva.-











DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

















Exp. Nº 06678
AG/HP/Jahc:.