REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de mayo de 2.008, se recibió en este Juzgado previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Elda Alarcón Marquina, Inpreabogado N° 96.452, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 200-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

En fecha 27 de mayo de 2.008, este Juzgado ordenó librar Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, en un plazo de quince (15) días continuos.

En fecha 29 de octubre de 2.008, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador no había remitido los antecedentes administrativos del caso, se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, en virtud de que la ciudadana Procuradora General de la República, no había remitido los antecedentes administrativos del caso, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que Por su intermedio fueran remitidos los referidos antecedentes administrativos

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.


Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa, o la pérdida del interés y como consecuencia el abandono de trámite.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso esto es en fecha 22 de mayo de 2.008, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad por la parte actora en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión del recurso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no demostró que existe interés en que se continuara con la sustanciación del proceso y se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por no corresponder al Juez la actuación subsiguiente para impulsar la presente causa, declara la pérdida del interés y como consecuencia el abandono de trámite, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y COMO CONSECUENCIA EL ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Elda Alarcón Marquina, Inpreabogado N° 96.452, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 200-08, dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 22 de junio de 2.011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO







Exp: 08-2243/*.