REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de junio de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, titular a la cédula de identidad Nº 10.111.162, asistido por el abogado David S. Plaza R., Inpreabogado Nº 72.774, contra “…la notificación disciplinaria signada con el Nº 093 realizada por la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Narra el recurrente que, en fecha 28 de marzo de 2011 recibió una notificación de fecha 23 de marzo de 2011, signada con el Nº 093 correspondiente a la Unidad de Recursos de Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le informan que se acordó la apertura de una averiguación disciplinaria, en virtud de establecerse la presunción de una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que conste en la notificación la causal por “donde” se averigua su situación laboral, debiendo de ser específica en el texto de la notificación la causal, de allí que procedió a impugnar la referida notificación en fecha 29 de marzo de 2011.

Que, en fecha 05 de abril de 2011 ratificó el escrito de impugnación hecho contra la notificación Nº 093, a los fines de que la Unidad de Recursos de Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se pronunciara sobre lo planteado y así se pudiera conocer sobre la causal por la cual se le apertura la averiguación administrativa.

Fundamenta el recurso en los artículos 21, 25, 49, 137, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto solicita, la nulidad absoluta de la notificación Nº 093 de fecha 23 de marzo de 2011 de la Unidad de Recursos de Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente solicita la reposición de la causa administrativa al estado de que se practique nuevamente la notificación administrativa, en virtud, la cual deberá ser hecha con apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la notificaciónNº 093 de fecha 23 de marzo de 2011 de la Unidad de Recursos de Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente solicita la reposición de la causa administrativa al estado de que se practique nuevamente la notificación, por cuanto en la referida notificación no se le indicó en cual de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaba incurso y se basó la Administración para instruirle la averiguación disciplinaria. El recurrente ejerció impugnación a la referida notificación por cuanto -a su decir- se le violentó el derecho a la defensa.

En tal sentido, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso José Luís Atienza Petit Vs. Contralor General del Estado Monagas, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se puede inferir, en principio, que la notificación del acto afecta la eficacia del mismo, más en ningún modo la validez de éste, toda vez que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se concreta, desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, para que interponga, de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar.

En este sentido, si bien es cierto que la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, cuando los efectos del acto se cumplen, aunque la notificación contenga defectos, la eficacia del acto se entiende válida, en razón del principio del logro del fin.

Este criterio ha sido asumido tanto por la más autorizada doctrina, como por la jurisprudencia universal, en nuestro caso, se puede mencionar, como instancia especialista en la materia, sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.480, de fecha 14 de noviembre de 2000, donde se decidió lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado de inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde...”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 009, de fecha 07 de febrero de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, expuso sobre el tema lo siguiente:

“La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. La jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado a este respecto que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina española cuando señala: ‘No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada’ (González PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465)
(...)
Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes.
(...)
A este respecto la legislación española ha señalado en el artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Española que ‘Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente’.
Lo anterior se compagina con el hecho de que debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida. Ha de demostrarse que las irregularidades o imperfecciones de la notificación, han perjudicado directamente al notificado, al causarle indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de colocar en una situación precaria el interés público, la seguridad jurídica y el tráfico jurídico”

Bajo esos argumentos esta Corte considera que a todas luces, en el caso in comento la notificación cumplió su fin, visto que el interesado interpuso el recurso correspondiente -recurso contencioso administrativo funcionarial-, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental”.


Asimismo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En su escrito libelar (folio 2), el recurrente alega que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la impugnación que hiciera a la notificación Nº 093 de fecha 23 de marzo de 2011, lo cual es necesario para poder ejercer en tiempo hábil su derecho a la defensa en la averiguación administrativa que se le sigue. En tal sentido, observa este Tribunal que, contrario a lo manifestado por el querellante, tal notificación no produce agravio alguno en sus derechos subjetivos, por el contrario la referida notificación le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que le está haciendo del conocimiento que en su contra se instruye una averiguación disciplinaria y que a partir de ese momento tiene acceso a las actuaciones a los efectos de verificar el contenido del expediente, hacerse presente en dicho procedimiento y verificar las causas que dieron origen a la apertura de la misma. Debe resaltarse que en esta etapa del procedimiento disciplinario la Administración no está obligada a calificar ni a tipificar dentro de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica la conducta del investigado, puesto que, donde si estaría obligado es en el momento de formularle los cargos, donde la Administración debe preliminarmente subsumir los hechos en los supuestos previstos en el artículo antes mencionado; de allí que, la notificación aquí impugnada siendo un acto de trámite y al no estar subsumida en alguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser objeto de recurso alguno y de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo relativo a la causal de inadmisibilidad cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente recurso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, asistido por el abogado David S. Plaza R., contra “…la notificación disciplinaria signada con el Nº 093 realizada por la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO


En esta misma fecha 06 de junio de 2011, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.




EL SECRETARIO,




Exp: 11-2925/Msi.