REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: Luis Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.366.
Apoderado Judicial del Recurrente: defensor publico Eleusis Aly Borrego Tovar,
Organismo Recurrido: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Motivo: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.806.471, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.322.366, interponen Demanda de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicado en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de abril de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de abril de 2011, signado bajo el Nº 2975-11.
En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos, emanados la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordenó abrir pieza separada para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Luís Aguilar, asistido por el abogado Eleusis Borrego, actuando en su carácter de Defensor Público, consignó ante este juzgado la reformulación de la presente demanda de nulidad.
En fecha 31 de mayo fueron certificadas las copias con la finalidad de ser agregadas al cuaderno separado y en fecha 01 de junio se admitió la reforma de la acción.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA
Alegan que el acto administrativo cuya nulidad se recurre fue dictado en contra del recurrente, lo cual les resulta incomprensible dado que no es el propietario, sino que vive en el mismo, por efecto de la relación arrendaticia verbal que mantiene con la propietaria, y por la falta de contestación por parte de la administración de la certeza de los hechos que originaron el procedimiento administrativo Nº CI-08-065-R-752/2010, es decir, si fueron producidos por cuenta del recurrente, quien vive allí desde hace mas de dieciséis (16) años y sobre el mismo recae una regulación en el canon de arrendamiento emitida por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 23 de diciembre de 1993, lo cual pudiera configurarse en una prescripción de la acción en sede administrativa.
Aducen que la administración debió iniciar el procedimiento administrativo en contra del propietario legitimo del inmueble, quien a su decir, fue la persona que infringió la Ley.
Manifiestan que la administración al dicta el acto cuya nulidad se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar los hechos que ocurrieron de manera distinta a lo ocurrido pues la administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, dado que la administración debió en su oportunidad estimar la referida regulación del canon de arrendamiento y con ello ordenar la clausura del procedimiento.
Denuncia que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto desconoce el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que la decisión administrativa debe mantener la adecuación con los fines de la norma, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, ya que a sabiendas que la acción que pretendía la administración había perecido, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 245 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1803-3, de fecha 25 de noviembre de 1998, continuó con el procedimiento.
Denuncia la omisión de requisitos formales por parte de la ciudadana Julieta Milagros Verde Esteves, al momento de interponer una denuncia malintencionada y temeraria referidos al domicilio, nacionalidad, estado civil y profesión, la dirección del lugar donde se practicaran las notificaciones, pedimentos correspondientes así como la falta de materia objeto de la solicitud , referencia de los anexos y cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias, anomalias éstas que a su decir, pudieron ser notificadas a la ciudadana mencionada a los efectos que las subsanara, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la vulneración del “derecho a la celeridad” o “derecho al cumplimiento de los plazos”, y principio de unidad administrativa contenidos en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir una fecha precisa en el auto de apertura del procedimiento administrativo, que se tomara como fecha real para poder emitir su decisión final.
Denuncia el vicio de inmotivación, en virtud que en el acto administrativo recurrido no se establece quien es el presunto agraviante en la situación jurídica infringida, así como tampoco se estableció con claridad y exactitud los supuestos de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte.
Denuncia la violación al derecho a la notificación, que conlleva a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la notificación producida en el proceso administrativo no es una real notificación ya que ésta expresa claramente que es una citación, y se evidencia en ella una clara carencia de los formalismos que deben contener una notificación de inicio de un procedimiento administrativo, como lo disponen los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros; la trascripción del texto integro del auto de inicio, la indicación expresa del lapso con que contaba el recurrente con (10 días hábiles para exponer alegatos y promover pruebas), tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el horario en el cual el ciudadano recurrente podría comparecer a ejercer su derecho a la defensa, ni el funcionario que instruiría el respectivo expediente, para constatar si el mismo debía o no inhibirse en la tramitación del procedimiento administrativo; los recursos que se podrían interponer para poner fin al procediendo administrativo.
Denunció el vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto la administración tomo como cierto los supuestos de hecho por lo que se inicia el procedimiento administrativo sin su verificación.
Manifiesta que la administración no solo quebranto elementos esenciales que conforman su actuación sino que admitió una vulneración del derecho de acceso a la justicia del actor.
Denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración fue temeraria al decidir un procedimiento en el cual el recurrente no tuvo participación ni acceso, y prejuzgo al actor, cuando pretendió notificarlo del contenido del informe de inspección con una fecha anterior (04 de octubre de 2010), sin haber ejercido éste su derecho a la defensa.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.
La parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, hasta la sentencia definitiva.
Señalan en cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho que el mismo se erige de la probabilidad potencial de peligro que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido o que pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos judiciales.
Solicitan la tutela de los derechos legales y constitucionales del recurrente, por la aplicación de las sanciones impuestas (demolición y multa), que le pudiera causar un daño irreparable en sus derechos, ya que el inmueble sujeto a sanción es el que habita el recurrente con su núcleo familiar, en virtud de una relación arrendaticia verbal que mantiene desde hace 16 años.
Que de no decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido tanto el recurrente como su núcleo familiar quedaría sin vivienda, sin que la administración hubiera agotado el procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Manifiestan, que el inmueble en referencia no corre riesgo de ningún tipo que amerite su demolición y por ende esta apto para ser habitado como se evidencia en informe Nº DRE: 0823-11, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la parte actora alega, que el mismo deriva de la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo resulte ineficaz, en razón del retardo de los procesos judiciales o de las conductas o circunstancias provenientes de las partes.
Que en virtud de lo anterior, pudieran verse en la circunstancia de que el fallo definitivo no pueda ser cumplido, dado que la administración pudiera ejecutar las sanciones ordenadas en la Resolución recurrida.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, hasta la sentencia definitiva.
Fundamenta el requisito de procedencia del fumus boni iuris, en los efectos de las sanciones impuestas (demolición y multa), que causaría un daño irreparable en sus derechos, ya que el inmueble sujeto a sanción lo constituye la vivienda de su núcleo familiar, en virtud de una relación arrendaticia verbal que mantiene desde hace 16 años, por ende es evidente el riesgo de quedarse sin esta, sin que la administración hubiera agotado el procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de lo cual solicitan que se protejan sus derechos.
Manifiestan, que el inmueble en referencia no corre riesgo de ningún tipo que amerite su demolición y por ende esta apto para ser habitado como se evidencia en informe Nº DRE: 0823-11, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011.
En cuanto el “Periculum in mora” alegan que el mismo deriva de la probabilidad del peligro que el dispositivo del fallo resulte ineficaz, en razón del retardo de los procesos judiciales o de las conductas o circunstancias provenientes de las partes.
Que en virtud de lo anterior, pudieran verse en la circunstancia de que el fallo definitivo no pueda ser cumplido, dado que la administración pudiera ejecutar las sanciones ordenadas en la Resolución recurrida.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Bien es sabido que el Fumus Boni Iuris, contiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que corre un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; (“Chinchilla Marin Carmen. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”. )
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
En el caso concreto, la parte quejosa consignó, los siguientes documentos:
1.- Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
2.- Notificación de fecha 22 de diciembre de 2010.
3.- Resolución Nº 001816, d fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, regula canon de arrendamiento del inmueble de autos.
4.- Procedimiento administrativo Nº CI-08-065-R-752/2010, sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Ahora bien, del análisis de la documentales acompañadas en autos en consonancia con los argumentos expuestos, se desprende que el requisito del Fumus Boni Iuris, constituido por el buen derecho invocado, se evidencia de los medios probatorios aportados, en especial del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, así como el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, ya estos determinan la titularidad de los actores para ejercer la acción, por lo tanto, debe considerarse configurado el requisito del fumus boni iuris.
En cuanto al requisito del Periculum In Mora debe considerarse que también se configura el mismo se encuentra igualmente configurado, dada la importancia de los derechos que los recurrentes pretenden les sean amparados, como lo es su derecho a la vivienda digna, ya que de no decretarse la acción cautelar innegablemente el núcleo familiar quedaría sin vivienda.
Debe señalarse que el Estado Venezolano, se constituye como un Estado Social de derecho y de justicia que garantiza y desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo todo lo anterior así, es por lo que éste Tribunal, en aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en la Constitución Nacional, y previo el análisis de los alegatos y pruebas presentados por la parte actora considera configurado el requisito del periculum in mora.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
-VII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. ACUERDA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante;
2. Se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000021, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sanciona al recurrente con multa de Bs. 705.740,00, y la demolición de lo construido en un área de 100,82 M2, ubicados en el retiro de fondo, del inmueble identificado como Edificio EVA, avenida “E”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, hasta la sentencia definitiva
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,
TERRY GIL.

Exp: 2975-11/FC/TG/ ajvc