REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano ROLANDO ANTONIO SEGOVIA TAVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°11.152.788, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ROTRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19 de marzo del año 2002, anotado bajo el N° 32, Tomo 2-A, siendo su ultima modificación por el mismo Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N° 76, tomo 5-A, debidamente asistido por el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de fecha 12 de Septiembre de 2008, mediante la cual rescinden unilateralmente el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la Empresa ROTRES, C.A., cuyo objeto es la ejecución de la obra CONSTRUCCION DE ADUACCION Y DOS POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA (LG Nº. DGEA-2007-34), el cual asciende a setecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con 55/100 (795.563,55).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 07 de Abril de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 13 de Abril de 2009, signado bajo el Nº 2438-09.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegan que su representada, celebro contrato para la ejecución de obras, signado bajo el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-TA-4332. de fecha 01 de febrero de 2008. suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual el contrato consistía en la construcción de aducción y 2 pozos profundos para reforzar las redes del acueducto sistema la fría, sector la grita, Municipio García de Heiva, Estado Táchira (L.G Nº DGEA-2007-34), consistía en la construcción de 2 tanques de 300.000 Lts y uno de 500.000 Lts, 5 pozos profundos,
Que el contrato fue firmado en fecha 01 de febrero de 2008, y una vez firmado el mismo, su representada tenia la obligación de empezar la ejecución de la obra dentro de los 20 dias continuos, es decir a mas tardar el dia 20 de febrero de 2008, todo conforme a lo establecido en el articulo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Contrataciones Publicas, asimismo el Ministerio tenia la obligación de entregar un adelanto de 50% del monto contratado así como lo establece el articulo 14 de la Ley ejusdem.
Alegan que la empresa se traslado al lugar en donde se debió ejecutar la obra, con su personal, y maquinaria, haciendo un desembolso por los gastos de traslado y contratación, pero es el caso que se presento un inconveniente de fuerza mayor, porque los 3 tanques y los 5 pozos no se podían realizar donde estaba previsto en el proyecto original, en virtud de ello todo tenia que ser reubicado, esto incluyo los 2 pozos de su representada, en base a esto surgió una paralización de la obra, por estar a la expectativa la nueva ubicación de dichos pozos la cual debía ser aprobado por la Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio García de Heiva (La Fría).
Que su representada a pesar de no recibir cantidad alguna de dinero especificado en el contrato, continuo con las diligencias necesarias para que le dieran la ubicación exacta para la construcción de los pozos, dicha ubicación debió entregarla el Ministerio a su representada para que pudiesen efectuar la iniciación de la obra, pero no fue así en virtud de lo cual su representada en fecha 06-03-2008, envió comunicación a la ingeniería Municipal del Municipio Gracia de Heiva, solicitando permiso respectivo para la iniciación de obra, siendo ello así se presentaba para la fecha un doble incumplimiento por parte del Ministerio, en primer lugar no ha dio a la empresa el adelanto del 50% establecido en el contrato a pesar de haber trascurrido 35 días de que se firmo el contrato y en segundo lugar no dio la ubicación exacta para iniciar la obra respectiva.
Que en fecha 07 de marzo de 2008, su representada propicio una reunion con la ingeniería Municipal y con el ingeniero Edgar Finol, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se levanto un acta firmada por las 3 partes, en la cual se planteo la problemática de la ubicación de los pozos.
Que su representada envió nuevamente comunicación solicitando el permiso para la construcción de 2 pozos, en virtud que ya habían transcurrido 41 días y dicho Ministerio seguía incumpliendo, en razón de la cual la empresa se vio obligada a desembolsar dinero de su patrimonio para cubrir los gastos de alojamiento y comida y se vio obligada a devolver las maquinarias que le estaba ocasionando gastos incalculables.
Que en fecha 18 de marzo de 2008, su representada envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando que la ubicación para la perforación de los pozos no habia sido definida y solicito por escrito la reubicación de los mismos, el Ministerio entrego el adelanto estipulado en el contrato, sin embargo ya se tenia 46 días de retraso y aun no le había dado la nueva ubicación a los pozos ni el permiso.
Que transcurrieron casi 2 meses desde la firma del contrato y aun no se le había dado inicio a la construcción por motivos de fuerza mayor, imputables al Ministerio ya que no contaba con la permisologia respectiva al día, circunstancias que no son imputables a la empresa, que había una constante presión por parte de los inspectores del Ministerio a pesar de saber que su representada no era responsable del atraso, pero no aportaban soluciones a la nueva situación creada, sino que lograron responsabilizar a su representada al punto de no reconocer las prorrogas que eran justas, a sabiendas que la obra tenia una duración de 3 meses, que se perdieron por los inconvenientes presentados, y por causas que no eran imputables a ella, por el contrario para salvaguardar su responsabilidad, comprometieron a su representada de forma arbitraria en ese lapso, enviando oficios y memorandos para empezar los trabajos en el tiempo en que todavía se tenia los sitios, obligando a su representada a estar en el sitio respectivo, cuando el Ministerio no había cumplido con su responsabilidad de ubicación de dichos pozos como estaba planteado en la licitacion
Que el 31 de marzo de 2008 la Alcaldía del Municipio Garcia de Heiva dio autorización para la construcción de los pozos, y que la comunicación fue entregada a su representada en fecha 4 de abril de 2008 cuando faltaban para 26 días para finalizar los 3 meses de contrato, a pesar de ello su representada comenzó con los trabajos preliminares, entre ellos la demolición de elementos de concreto, demolición de cerca perimetral.
Aducen que era imposible terminar la obra en el tiempo estipulado, que en la misma zona otra empresa Global Carona C.A, encargada de ejecutar la obra chocaba con la empresa por el espacio físico donde se desarrollaban las obras sin embargo el día 7 de mayo de 2008 se levanto un acta de compromiso que fue suscrita por los representantes de la alcaldía, del Ministerio del Ambiente y de ambas empresas, en la cual quedo establecido que la empresa Global Carona C.A iniciaria el 8 de mayo de 2008 los trabajos relacionados con la construcción del tanque.
Que para el día 10-05-2008, a un mes después de obtenida la autorización ya su representada había realizado varios trabajos de la obra e incluso tenia maquinaria en la zona y descargaba material que se utilizaría en el pozo, sin embargo por cuanto el plazo de 3 meses ya había fenecido por causas no imputables a la empresa, su representada esperaba una prorroga para la culminación de la misma la cual solicito de manera verbal, ya que le Ministerio sabía las razones por las cuales no se había podido ejecutar la obra, pero dicho Ministerio no reconoció las prorrogas que eran justas.
El 15 de mayo de 2008 su representada se reunió con el DPPPA, planteando verbalmente, en ese momento la resolución amigable, del contrato de mutuo acuerdo, la cual acepto de manera inmediata debido a los problemas acaecidos para la culminación de la obra y a la empresa de la formalización del Acto Administrativo, luego el 17 de mayo de 2008 se reunió en la sede del Ministerio en Caracas, con el Ingeniero Efrén Jiménez y el Ingeniero Edito Alemán para mantener la calificación de la resolución.
Que en fecha 18 de junio de 2008, envió comunicación al Ingeniero Efrén Jiménez Director General de Equipamiento Ambiental, en virtud de que su representada no recibió la documentación a firmar para proceder a reintégrale parte del dinero no consumido, la cual se hace un resumen del motivo por el cual no pudo terminar la obra y se planteo la resolución del contrato de manera bilateral y amistosa, en dicha comunicación se solicito la respuesta del caso que nunca llego a la empresa por parte de la Dirección de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Que mediante resolución interna Ministerial Nº 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, se ordena rescindir del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, contra su representada, la cual se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2008.
Que en fecha 16 de diciembre de 2008, se le notifico a su representada que el memorando interno Nº 5413 emanado del Departamento del Equipamiento Ambiental para la Consultaría Jurídica del Ministerio, se aconsejo la anulación del Acto administrativo es decir la resolución Nº 0000614, en virtud de que no había causas imputables a su representada, luego en fecha 13 de enero de 2009 se entrevisto con la Abogada de la Consultaría Jurídica de Equipamiento Ambiental, a la cual manifestó que no hay decisión y que el oficio Nº 5413 fue anulado por el oficio Nº 5530 de fecha 18 de diciembre de 2008 donde se estableció que ellos no tenían competencia y que debía decidir la Consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente.
Que en fecha 19 de enero de 2009, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente le solicito a la Dirección de Equipamiento Ambiental que se emita un pronunciamiento desde el punto de vista técnico jurídico, para así poder tener elementos que le permitan realizar la posibilidad de revocar la resolución, dicho memorandum no fue contestado razón por la cual la Consultaría Jurídica solicito una decisión de ese departamento, sabiendo que su representada no tiene culpa alguna de la inejecución de la obra.
Alega que a la contratista le fue entregado en fecha 18 de marzo de 2008, la cantidad de (364.937,40 Bs.) lo que corresponde al 50% del monto de la obra, quedando pagado el reintegro del anticipo contractual deduciendo lo que se realizo por obra ejecutada, ya que solo se realizo el 15% de la obra, según consta en oficio entregado al departamento de Equipamiento Ambiental y despacho Jurídico del Ministerio del Ambiente en fecha 18 de febrero de 2009.
Señalan que en la Resolución Nº 0000614, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIETE, de fecha 12 de septiembre de 2008, notificada en fecha 07 de octubre de 2008 señalaron que la empresa, se comprometió a ejecutar la citada obra en un plazo de tres meses, contadas a partir de la firma del contrato principal, 01 de febrero de 2008, iniciada efectivamente el 18 de febrero de 2008, sin embargo después de haber firmado el contracto, se cambio el sitio de la obra y después de dos meses y cuatro días de firmada la obra es cuando da la permisología a la empresa, cuando lo correcto es que la hubiesen otorgado al momento de la firma del contracto, pues la obrar no pudo iniciarse por causas de fuerza mayor, no imputables a la empresa, siendo imposible para la empresa empezar la realización de la obra de acuerdo al acta de inició, ya que el Ministerio no suministro la ubicación de los pozos, ni la permisologia correspondiente, por ser a su decir, el ente contratante es garante de la información suministrada a la empresa, en el caso de cualquier modificación del contracto debe asumir las consideraciones el cambio y responsabilizarse por los mismo, siendo competencia exclusiva del órgano contratante la ubicación de los sitios de trabajo y la permisologia para la construcción de cualquier obra.
Que efectivamente en fecha 18 de marzo de 2008, fue entregado a la empresa el anticipo contractual que corresponde al (50%) del monto de la obra, sin embargo el contracto indico que el adelanto tenia que ser entregado al momento de la firma, es decir que el ministerio además de no cumplir con la ubicación de los pozos y la permisologia, también se atraso en el pago, y la empresa sufragaba gastos de alojamiento y traslado durante 64 días después de la firma del contracto
Sostienen que no es cierto que se haya interrumpido la ejecución de la obra para el día 03 de marzo de 2008, tal como lo afirma el Ministerio pues no se puede interrumpir algo que no se ha comenzado y para esa fecha la Alcaldía no había dado la autorización.
Que el incumplimiento en todo momento es imputable al Ministerio, que desde el primer momento cambio el sitio previsto en el contracto original para la ejecución de los pozos, sin tener nueva ubicación y sin constar con la perisología, situaciones que son imputables al contratante y no a la empresa.
Que el Ingeniero Nelson Pereira laboro desde el 18 de febrero hasta el 24 de marzo de 2008, y llego en su sustitución el Ingeniero José Rafael Semideo, que realizaría la nueva inspección seria pero realizo una mesa técnica desde el Ministerio, donde el único resultado fue que Rotres C.A., cedía el espacio a la Empresa Global Caroni para que empezaran el tanque.
Que al haberse realizado un cambio de Ingeniero Inspector por parte del Ministerio, que suscribe el acta no conocía que realmente la permisologia y la nueva ubicación de los pozos le fue dada a la empresa en fecha 04 de abril de 2008, por lo que consideran que mal podrían informar que para el día 01 mayo de 2008, la empresa tenia 18 días de retraso, si para esa fecha solamente contaban con 26 días de haber comenzado la obra por las causas no imputables, ya mencionadas.
Que este tipo de apreciaciones realizadas por la empresa, por parte del nuevo ingeniero inspector, que desconocía la problemática que se había presentado para al ejecución de la obra, fueron las que dieron origen a la ruptura laboral, pretendiendo responsabilizar a la Empresa, sin tomar en cuenta que como garante, ellos habían sido los únicos responsables de los retrasos hasta entonces incurridos.
Que el porcentaje de ejecución de obra para la fecha que se menciona en el acta de fecha 07 mayo de 2008, o era de un 2%, porque la obra necesito iniciarse con actividades que no estaban contempladas en el presupuesto original (obras extras), y que fueron avaladas en su momento por la inspección, por consecuencia alteraría el cronograma de ejecución, hasta que no fuese aprobada, por lo que las obras extras no se podía reflejar un avance financiero, habiendo ejecutado 15% de la obra, quedando a su decir, demostrado el total desconocimiento de inspección, por cuanto en avance de la obra es de 15% no del 2% lesionando y cambiando la realidad con el único fin de perjudicar a la empresa.
Que la solicitud del Ministerio para rescindir de manera unilateral carece de todo fundamento legal, donde obvio a al otra parte interesada, dando como resultado el forjamiento mal intencionado, en perjuicio de ROTRES, C.A., en virtud que lo argumentos utilizados por en los considerando no coinciden ni en fecha o documento alguno que lo respalden, utilizando información de manera descontextualizada.
Alegan que en fecha 04 de marzo de 2008, no se realizo ninguna reunión tal como lo indico la resolución de la MINUTA , sino que fue realizada en fecha 07 de marzo, donde se planteo que la empresa para la realización de los pozos necesitaba la reubicación de los puntos, y la permisologia de parte de las autoridades competentes.
Que en ningún lado consta, ni existe acta donde la empresa manifestara que empezaría los trabajos el día 05 de marzo de 2008, pues en esa fecha no existía la permisologia , ni la ubicación de los pozos sino hasta el día 31 de marzo de 2008 que la dieron y notificada a la empresa en fecha 04 abril del mismo año.
Que el Ministerio considero que para le día 28 abril de 2008, la empresa tenia un mes y veintitrés días, sin haber comenzados los trabajos, y para su decir, no era verdad pues solo habían pasado veinticuatro días desde que se le dio la ubicación de los pozos y la permisologia necesaria para el inicio de la obra y la empresa tenia personal y maquinaria en la obra y la empresa mantuvo y llevo el libro de obra dando fe cierta de los trabajos efectuados a diario y constancia de esto firmado por la inspección.
Para fundamentar su pretensión señalaron los artículos 25, 26, y 49 numeral 8 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1133, 1134, 1155 y 1167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 95, 96 y 106 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones publicas
Alegan que el Ministerio incumplió con al contratar la perforación de dos pozos profundos, sin tener la ubicación exacta, ni la permisologia requerida para la construcción de la obra, además que de manera unilateral modifico las condiciones del contrato violando la Ley de Contrataciones Publicas, y al Ministerio contratar la ejecución de una obra que no estaba determinada en espacio geográfico, tales circunstancia la hacen inecutable
Que la empresa realizo todas las diligencias que le correspondían y las que no le correspondían a los fines de poder ejecutar la obra, sin embargo no podía iniciar su ejecución por causas imputables al órgano contratante, y es después de dos meses y cuatro días de retraso que la obra se inició por la empresa.
Solicitan la anulación de la resolución Interna Ministerial 0000614, de fecha 12 de septiembre 2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, y permiso para el acceso del expediente que reposa en el departamento de Equipo Ambiental, así como de los oficios Nº 5413 Y 5530 de presupuestos de obras extras y finalmente que el contracto sea resuelto de manera amigable por todos los razonamientos expuestos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente signada con el Nº 0000614, de fecha 12 de septiembre de 2008, mediante la cual rescinden unilateralmente el contacto Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la Empresa ROTRES, C.A., cuyo objeto es la ejecución de la obra CONSTRUCCION DE ADUACCION Y DOS POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA (LG Nº. DGEA-2007-34), el cual asciende a setecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con 55/100 (795.563,55), a tal efecto, este tribunal observa:
Con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
“…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO SEGOVIA TAVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°11.152.788, actuando con el carácter de Presidente de la empresa ROTRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19 de marzo del año 2002, anotado bajo el N° 32, Tomo 2-A, siendo su ultima modificación por el mismo Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N° 76, tomo 5-A, debidamente asistido por el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000614, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de fecha 12 de Septiembre de 2008, mediante la cual rescinden unilateralmente el contacto Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la Empresa ROTRES, C.A., cuyo objeto es la ejecución de la obra CONSTRUCCION DE ADUACCION Y DOS POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA (LG Nº. DGEA-2007-34), el cual asciende a setecientos noventa y cinco mil bolívares fuertes con 55/100 (795.563,55).
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2438-09/FC/TG/jpmm
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