REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
201° y 152°
Parte recurrente: Importadora Olical, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 23, tomo 87-A Sgdo, de fecha 20 de junio de 1977, modificados sus Estatutos en fecha 24 de Mayo de 1999, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Nº 70, tomo 11-A, de fecha 07 de julio de 2004.
Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Gustavo Orlando Caraballo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 88.689.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 23 de marzo de 2010, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha cuatro 24 de marzo del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2736-10.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 02 de julio de 2010, mediante auto, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 21 de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Importadora Olical, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó copias certificadas y emolumentos para la práctica de las notificaciones correspondientes, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2011, se fijó para el décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; habiéndose presentado los informes escritos el día 02 de Junio de 2011, por la parte recurrente, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2011 se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes; llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifiesta que en fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de la Guaira del Estado Vargas, por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2009.
Que en fecha 29 de Mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció la violación del principio de la distribución de la carga de la prueba porque su representado al momento de la constelación de la solicitud negó el hecho de haber despedido al accionante, debido a que éste abandonó su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008, lo que configura un hecho negativo, por tal motivo indicó que la carga de la prueba le correspondía al trabajador.
Bajo ese argumento, anuncia la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación ya que la Inspectoría estableció en la Providencia Administrativa, que la carga de la prueba le correspondía a su representado, creándole, a su decir un estado de indefensión, pues la carga de la prueba le correspondía al accionante, en virtud de que su representada negó en forma absoluta el despido alegado por el accionante y por lo tanto era obligación del trabajador probar su afirmación.
Para apoyar su argumento invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 04 de julio de 2006, expresó que una cosa es la carga de probar la causa del despido y otra constituye la prueba del hecho mismo.
Afirma que la Inspectoría del Trabajo debió haber declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre las declaraciones de hecho como las de derecho, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior solicita que se declare la Nulidad de la Providencia Nº 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en la Guaira del Estado Vargas Administrativa, que declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Por todas las consideraciones precedentes solicita que se declare CON LUGAR, el presente recurso de nulidad.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado Gustavo Orlando Caraballo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.689, en su carácter de la Sociedad Mercantil Importadora Olical C.A., identificada ut supra, parte recurrente en el presente juicio, en la oportunidad correspondiente -02 de Junio de 2011- presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alega la violación del principio de la distribución de la carga de la prueba por cuanto su representado al momento de la contestación de la solicitud de reenganche negó de forma absoluta el despido alegado por el accionante, por ello a su decir, la carga probatoria le correspondía al actor.
Indica que el ente administrativo erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisa que la jurisprudencia, contenida en la sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social ha servido para establecer la carga de distribución de la prueba.
Finalmente solicita que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Para impugnar la Providencia Administrativa la parte recurrente denunció la violación del principio de la distribución de la carga de la prueba, pues le correspondía al trabajador demostrar sus afirmaciones en virtud de los efectos de la negativa absoluta de su representado, sobre el despido alegado por el trabajador, cuando lo cierto fue que abandonó su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008.
Asimismo denunció la errónea interpretación del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también por los efectos de la negativa absoluta pues alegado por el accionante que hace nacer la obligación del trabajador de probar el despido alegado.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la sociedad mercantil recurrente fundamentó ambas denuncias bajo los mismos argumentos, siendo así, este Tribunal las resolverá de manera conjunta y verificará la procedencia para lo cual se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al analizar el “Acta” levantada el día 20 de marzo de 2009-, se observa que el representante de la Administración, procedió a interrogar al representante de la empresa sobre los siguientes particulares:
1) Si el solicitante presta servicio en su empresa; 2) Si reconoce la inamovilidad; y
3) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Que la empresa respondió 1) No, prestó servicios en la empresa hasta el día 26 de diciembre de 2008; 2) No, ya que el accionante que laboró hasta el 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual abandonó sus labores; 3) No se efectuó el despido ya que había finalizado la relación laboral por su propia voluntad.
De lo anterior se colige que al responder el interrogatorio al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa negó el despido, en virtud que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto habitual del trabajo en fecha 26 de diciembre de 2008, argumento que introduce un hecho nuevo, que indiscutiblemente guardaba relación directa con la controversia.
Ahora bien, en virtud de los términos en que quedó plasmada la controversia, vale decir la negativa absoluta por parte del recurrente en reconocer el despido alegado por el trabajador, y de la introducción de un hecho nuevo (Abandono de Trabajo), se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.(Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la articulo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, caso como el de autos, atañe a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.
Sobre este particular, es decir la distribución de la carga de la probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Negritas del Tribunal)
En la sentencia parcialmente transcrita realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la facultad y obligación que tiene el Juez de analizar los fundamentos de la contestación, para determinar que parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Además de ello, la sentencia en comento indica que los jueces estarán en la obligación de realizar un análisis exhaustivo en cuanto a los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Se recuerda que en el acta levantada el día 20 de marzo de 2009, la parte recurrente negó de manera precisa el despido, y sostuvo que el trabajador abandonó su puesto de desde el día 26 de diciembre de 2008, lo que constituye la introducción de un hecho nuevo aducido por la representación de la empresa, siendo ello así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden la carga probatoria le correspondía a la empresa.
Ahora bien, pasa este Juzgado a revisar las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo y valoradas por la Inspectoría, a los fines verificar si existe elementos que compruebe la afirmación de la parte recurrente, a tales efectos se observa que:
La empresa promovió:
1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos YONATHAN HEBERTH HENRIQUEZ PEREZ, quien prestaba servicios para la empresa Importadora Olical, C.A., como Administrador de la empresa y ANARITZA COROMOTO FUENMAYOR GASCON, quien se desempeña, como Gerente de Operaciones.
El trabajador promovió:
1.- Prueba de exhibición de los recibos de pagos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009, al respecto la parte accionada, exhibió original de la primera quincena del mes de diciembre de 2008, más no así de la segunda quincena del 2008 y la primera quincena del 2009, alegando que el trabajador laboró hasta el día 26 de diciembre de 2008, por lo que no tienen tales recibos con ello la referida documental (…) trae como elemento de convicción, que el trabajador le fue cancelada la primera quincena de diciembre de 2008”.
2.- Prueba de Informes dirigida a el Banco BANCARIBE, a los fines que informara sobre los siguientes particulares; A) Si el ciudadano Domingo Álvarez Gilmore, posee una cuenta nómina en esa Institución; B) Quien realizó los depósitos en dicha cuenta todo el mes de diciembre de 2008 y la primera quincena de 2009; y C) Los movimientos de dicha cuenta del mes de diciembre; del texto de la providencia se desprende que la Institución Financiera dando respuesta a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo se determinó que la empresa IMPORTADORA OLICAL, C.A, le depositó al trabajador accionante las quincenas correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Diciembre de 2008”
Ahora bien, el ente administrativo al estudiar las pruebas promovidas por la parte accionada (empresa), observó que las mismas se circunscribieron en dos testimoniales, que fueron desechadas por el ente decidor en virtud que los testigos tenían una relación de subordinación, ya que ambos laboraban en la sociedad mercantil, en razón de ello le fue imposible al ente administrativo corroborar tal afirmación; por otra parte el trabajador con las pruebas promovidas –en especial la prueba de informe- logro demostrar que efectivamente laboró para el mes de diciembre, pues sus quincenas le fueron canceladas.
Así pues se evidencia que la instancia administrativa realizó un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios; y como resultado de ello que no quedó demostrado las afirmaciones de la empresa, es decir el abandono de trabajo, arguemento que no resulta cónsono como defensa, sino como causal para haber incoado una solicitud de calificación falta del trabajador por abandono de trabajo, prevista en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, en virtud de la inamovilidad laboral, siendo ello así entiende este Tribunal que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue conforme a la Ley y los limites de la jurisprudencia.
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Gustavo Orlando Caraballo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 88.689., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Importadora Olical, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 23, tomo 87-A Sgdo, de fecha 20 de junio de 1977, modificados sus Estatutos en fecha 24 de Mayo de 1999, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el Nº 70, tomo 11-A, de fecha 07 de julio de 2004, contra la Providencia Administrativa N° 148-2009, dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en la Guaira del Estado Vargas, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Domingo Álvarez Gilmore, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.576.003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano (a) Inspector del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), fue publicada la presente decisión siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m).
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
Exp. 2736-10/FC/TG/Prudas
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