REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado HELY JOSE GALAVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82533, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Miranda, mediante la cual expone “me opongo a la prueba promovida por el querellante en especial al carácter que pretende dársele a la copia descrita en el punto Cuatro del escrito de promoción de pruebas del querellante, por cuanto en el caso de marras ha operado la caducidad por las razones esgrimidas por esta representación judicial en el escrito de promoción de pruebas”. Al respectos debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la oposición formulada no va dirigida a atacar la legalidad o pertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, razón por la cual debe desestimarse la oposición formulada
Resuelto como ha sido la oposición planteada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene
En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado HELY JOSE GALAVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82533, actuando en su carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional observa:
En cuanto al CAPITULO I, y el punto 1 y 2 de las Pruebas DOCUMENTALES, mediante el cual promueve el merito favorable, los actos administrativos recurridos y hace valer el expediente administrativo que riela en autos; visto que se promueven documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación a los puntos 1 y 2 CAPITULO II, mediante el cual realizan una series de alegatos se oponen a la caducidad de la acción y del agotamiento de a la vía administrativa; este Juzgado declara INTRASCENDENTE, por cuanto la misma son alegatos que pueden esgrimidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al Punto 3 del CAPITULO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, mediante la cual promueve documento marcado con la letra “A”, correspondiente al comprobante impreso de la cuenta individual de la querellante; este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En Cuanto al CAPITULO III, mediante el cual solicitan a este Tribunal requiera informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre los siguientes aspectos:
1- si la ciudadana Ivana Rivas Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.114.839 presta o ha prestado servicios a dicho Instituto.
2- Si la citada ciudadana citada ha prestada o presta servicios para un ente Publico.
3- De ser afirmativa la respuesta de cualquiera de las preguntas, se sirva a señalar respectivamente las fechas de ingreso y egreso; este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por el organismo querellado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado RAMON PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
En cuanto al PUNTO I, mediante el cual promueve el merito favorable que se desprende de los autos en todo lo que beneficie a su representada; visto que se promueven documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto al CAPITULO II, mediante el cual promueve el principio de la comunidad de la prueba; este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO III, mediante la cual promueve documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”; este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL ECRETARIO

TERRY GIL.







Exp. 2925-11/FC/TG/Anderson T.