REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°- V-1.532.021, interpone la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0034-2011 de fecha 17 de Enero de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DE CLINICAS SOLIDARIAS, A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de marzo de 2002, bajo el N° 18, tomo 13-Pro, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON OVIEDO. Identificada ut supra, Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 07 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 08 de junio de 2011, signado bajo el Nº 3006-11.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente alega:
Que en fecha 18 de julio de 2005 ingreso a laborar en el Consorcio de Clínicas Solidarias C.A. para desempeñarse como Operaria de Mantenimiento, devengando una remuneración mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F 799,23). Para el mes de noviembre de 2009, percibió una remuneración mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F 967,07), mensuales según Constancia de Trabajo emanada del Consorcio de Clínicas Solidarias, C.A. en fecha 11 de noviembre de 2009.
Manifiestan que en fecha 09 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte recurrida presento ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, Escrito de Procedimiento de Calificación de Falta en contra de la trabajadora, por estar presuntamente incursa en las causales “a” y “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a). falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo; y f). Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, declarada Con Lugar en fecha 17 de enero de 2011, mediante providencia administrativa N° 0034-2011, y notificada en fecha 09 de marzo de 2011.
Manifiesta que en ningún momento incurrió en las causales presente en el acto administrativo y que no presento justificativo falso alguno, por el contrario en fecha 17 de marzo de 2011 presento justificativo medico emanado de la Unidad Médica “BIO ANA CLIN” suscrito por el Medico Gineco-obstetra: VICENTE E. VELASQUEZ DURÁN, donde deja constancia que es su paciente desde hace 10 años, y que efectivamente se recomendó reposo Medico por los días 26, 27 y 28 de junio del año 2008.
Aducen que el procedimiento es producto de una retaliación en su contra producto de una denuncia interpuesta conjuntamente con otros compañeros ante el INPSASEL y el Ministerio deL Trabajo por la falta de pago del bono de alimentación, la existencia de trabajadores que no gozan del Seguro Social, por el trabajo de doble turno ya que no buscaban suplentes para cubrir los turnos de quienes salían de vacaciones entre otros.
Señalan que a raíz de las denuncias formulada la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, realizo una inspección en la empresa en fecha 27 de marzo de 2007, la cual arrojo como resultado 27 irregularidades, que ordenaron corregir y fueron objeto de una sanción pecuniaria por incurrir en dichas irregularidades.
Manifiesta que a raíz de las denuncias formuladas se produjo la persecución en contra quienes efectuaron la denuncia, especialmente la de su defendido la cual debido a la presión a que fue sometida ameritó reposo psiquiátrico, en primer lugar por la Unidad Nacional de Psiquiatría con sede en Sebucán específicamente en el hospital “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, remitida al centro Dr. Ángel Vicente Ochoa, por la cercanía de su residencia.
Denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo, por cuanto en ningún momento se incurrió en causal alguna que hiciera procedente la destitución.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.532.021, debidamente asistido por el Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 122.252, contra la Providencia Administrativa Nº 0034-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, anteriormente identificado, por la empresa CONSORCIO DE CLINICAS SOLIDARIAS A.C., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 modifica la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma y del criterio jurisprudencial Supra citados se colige que a criterio de la Sala, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, no tienen competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ello a partir del 16 de junio de 2010 que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral 3 señala la competencia de los Juzgados Superiores.
Ahora bien se observa que el objeto de la causa es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON OVIEDO, procedimiento que sin lugar a dudas fue tramitado y decidido por dicha Inspectoría del Trabajo en atención a la materia discutida, lo cual indudablemente hace encuadrar la presente acción en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3, siendo ello así, la competencia para conocer de los .recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo específicamente a los Tribunales de Juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.532.021, debidamente asistido por el Abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 122.252, contra la Providencia Administrativa N° 0034-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDON OVIEDO, anteriormente identificado, por la empresa CONSORCIO DE CLINICAS SOLIDARIAS, A.C.
2- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
En esta misma fecha 30-06-2011, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON



Exp. Nº 3006-11/FC/TG/ajvc