REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° Y 152°
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los ciudadanos UNISES MARLENE ANGULO, NEIZA CAMPOS DE CAMACHO y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.812.422, 8.554.432 y 5.520.560 respectivamente, todos en su condición de propietarios de mobiliario urbano, específicamente Kioscos y Tráiler, ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que fueron removidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la ciudadana LEOMARY HERMANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.331.655, en su condición de propietaria de un Kiosco ubicado en el Municipio Sucre, debidamente asistidos por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, interponen Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3010-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 12 de marzo del 2011, en horas de la madrugada la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre, inició la remoción de diversos Kioscos ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sujetándolos con cadenas y correas para desprenderlos de sus bases por una grúa, colocándolos sobre un vehiculo con plataforma, y trasladarlos a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que en horas de la noche fecha 19 de marzo de 2011, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevo a cabo nuevamente el proceso de remoción de Kiosco de la misma forma y en las mismas condiciones, ambas sin previa notificación, cuando los kioscos se encontraban cerrados y sin la presencia de sus dueños.
Que lo hechos antes descritos, se pueden observar en un video elaborado por al misma Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la pagina web: www.youtube.com, con el nombre de “Alcaldía del Municipio implementa Plan de Desocupación de Aceras”, donde aparece el ciudadano Luís Manuel Comella, en su condición de Director General de Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dando declaraciones en el mismo momento en que los kioscos eras removidos
Que ante tal situación, los propietarios y propietarias de los kioscos removidos, se enfrentaron a un cambio radical de hecho en sus modos de vida y de todo el grupo familiar, al ser afectada y perturbada la calidad de vida de esas familias, pues para la mayoría de las familias, está es su única fuente de ingreso, y al remover los kioscos, los privó de su medio para obtener el sustento diario
Que la operación de remoción de kioscos implementada por la Alcaldía ha generado en los propietarios de kioscos, zozobras ante el temor de sufrir los mismos avatares, y por ello, con el fin de resguardar su medio de sustento diario se han visto en la obligación de adoptar medidas para proteger sus kioscos, de tal manera que pernoctan en los mismos, o permanecen en vigilancia hasta altas horas de la noche o desde muy tempranas horas de la madrugada, en los alrededores donde se encuentran ubicados los kioscos, poniendo en riego su propia integridad física y hasta la vida.
Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ha señalado públicamente que la remoción de kioscos obedece al denominado “Plan de Desocupación de Aceras”, que tiene por objeto organizar y mejorar el desplazamiento y seguridad de los peatones en la jurisdicción del Municipio Sucre.
Aducen que en el video elaborado por el mismo órgano municipal, el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Luís Comella, expreso que ese plan responde a una estrategia que pretende acabar con el caos y anarquía en el Municipio.
Manifiesta que en fecha 13 de marzo de 2011, mediante nota de prensa publicada en la pagina Web de la Alcaldía del Municipio Sucre, (www.Alcaldiamunicipiosucre.gob.ve), el ciudadano Luís Comella, señaló que luego de semanas de monitoreos de los Kioscos, se censaron 100 instalaciones ilegales, cuyos dueños fueron notificados de esta irregularidad, tomando esta decisión de remover este primer lote que no estaba permisado, y en la mayoría de los casos, se encontraban cerrados y abandonados, utilizados como almacenes de otros establecimientos.
Que la Alcaldía alega que fecha 25 de marzo de 2011, mediante nota publicada en la pagina Web de la Alcaldía del Municipio Sucre, informó que “…el programa que comenzó con la notificación y posterior remoción de kioscos y chupetas publicitarias colocadas sin permiso en la Rómulo Gallegos y Francisco de Miranda, se extenderá a los demás corredores viales en los próximos meses.”
Que en fecha 26 de marzo de 2011 en el articulo publicado en el diario El Nacional afirmó el Alcalde Carlos Oscariz que “en la avenida Francisco de Miranda por ejemplo hay 119 kioscos. No todos son ilegales, pero hay mas de los que debería. Ya hemos quitado 33 que no cumplen con los permiso pertinentes”
Sostienen que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, pretenden justificar la medida de remoción de los kioscos por encontrarse abandonados algunos, por la utilización como depósitos, que impiden el libre desplazamiento peatonal y por carecer de la permisologia correspondientes.
Que en fecha 12 y 19 de marzo de 2011 la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, removió diversos kioscos afectando personas entre los que se encuentran:
Kiosco propiedad de la ciudadana Unises Marlene Agulo, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con calle Monte Cristo, frente a la Estación de Servicios PDV, identificado con el nombre “Kiosco Monte Cristo”, signado por la propia Alcaldía del Municipio Sucre, con el Nº 367, donde se vendía periódicos, golosinas, gaseosas y articulares escolares.
Respecto a éste alegan que en fecha 08 de febrero de 2002, la propietaria, recibió del Diario “El Universal, C.A.”, en concepto de comodato este Kiosco para la venta de periódicos, según contrato de comodato, signado con el Nº 1-10, sin embargo en el año 2007, fue impactado por un vehiculo que lo destruyo totalmente, razón por la cual la propietaria se vio forzada a adquirir uno nuevo, de tal forma que el kiosco se encontraba a su decir, desde hace mas de 9 años bajo la égida de la ciudadana Unises Marlene Angulo.
Manifiestan que en fecha 28 de junio de 2002, la propietaria solicito ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el permiso para el comercio ambulante, y que además cuenta con la autorización para funcionar por parte de la comunidad en la que se encuentra ubicado el Kiosco.
Que en fecha 12 de marzo de 2011, a las (07:00 a.m), la ciudadana Unises al trasladarse a su kiosco para abrirlo, se percato que el mismo había sido arrancado de su lugar, informándole las familias que viven en el sector que aproximadamente a las (12:15am) funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedieron a remover el kiosco.
Que ante tal situación, el día lunes 14 de marzo de 2011, la ciudadana Unises acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía procedió a notificarle que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido y además fue obligada a suscribir un acta de autorización a fin de poder retirar la mercancía, en la que resalta que para esa fecha había sido removido el kiosco.
Que este kiosco servia de sustento a la ciudadana Unises y su grupo familiar, conformado por tres personas mas, (i) su madre de nombre Francisca Angulo de 86 años de edad, (ii) su sobrina de nombre Glausber Herrera de 27 años de edad, quien se encuentra incapacitada, a causa de problemas nerviosos y (iii) su sobrina de nombre Aram Herrera de 2 años de edad, hijo de su sobrina Glausber Herrera.
El Kiosco propiedad del ciudadano Nelson José Tovar, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Los Dos Caminos, acera sur, frente al Centro Comercial Milenium, Municipio Sucre del Estado Miranda, que originalmente fue donado por la Compañía Anónima “FUTURART C.A” a la ciudadana Maria del Carmen Maourille, en el año 2009, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2009, y anotado bajo el Nº 01 del tomo 13, y posteriormente vendido al ciudadano Nelson José Tovar, en el año 2011, según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2011 y anotado bajo el Nº 57 del tomo 12, encontrandose en ese lugar por más de dos años y bajo el égida del ciudadano Nelson desde hace un mes, el cual al adquirir el Kiosco fue informado por funcionarios de la Alcaldía de Sucre que el tramite para la renovación de los permisos de funcionamiento estaba suspendido, sin embargo procedió a pagarle a la Alcaldía del Municipio Sucre los tributos correspondientes por la actividad del comercio ambulante del año 2011 y en fecha 15 de enero de 2011 fue expedida la autorización para funcionar por parte de la comunidad aledaña al kiosco.
Que en fecha 12 de marzo de 2011, al trasladarse a su kiosco para abrirlo, se percato que el mismo había sido arrancado de su lugar, informándole los vecinos del sector que aproximadamente a las (03:00am) funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, procedieron a remover el kiosco.
Que ante tal situación, el día lunes 14 de marzo de 2011, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía procedió a notificarle que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido y recibió un acta de autorización a fin de poder retirar la mercancía, en la que resalta que para esa fecha había sido removido el kiosco.
Que este kiosco servia de sustento del ciudadano Nelson y su grupo familiar, conformado por tres personas mas, (i) su esposa de nombre Yamileth Rojas de 46 años de edad, ama de hogar (ii) su hijo de nombre Luís Tovar de 18 años de edad, estudiante y (iii) su hijo de nombre Nelson Tovar de 26 años de edad, estudiante de Ingeniería Informática, actualmente desempleado.
Kiosco propiedad de la ciudadana Neiza Campos de Camacho, ubicado en la calle Vargas, frente al Laboratorio Mayer, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado al expendido ambulante de comida de fabricación casera, y construido con estructura totalmente de hierro.
Este Kiosco originalmente pertenecía al ciudadano Manuel Mijares, según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 21 del tomo 106, el cual fue posteriormente vendido a la ciudadana Neiza Campos, en el año 2001, por la ciudadana Dora Matamoro, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 12 del tomo 77.
Que este Kiosco se encuentra en ese punto por más de diecisiete años y bajo el égida de la ciudadana Neiza Campos desde hace nueve años.
Que en el año 2009, la ciudadana Neiza Campos presento ante la Alcaldía del Municipio Sucre solicitud de “permiso para comercio ambulante”, con el objeto de desarrollar la actividad en el Kiosco y esta solicitud nunca fue respondida por las autoridades municipales, sin embargo a pagado a la Alcaldía del Municipio Sucre los tributos correspondientes por la actividad del comercio ambulante desde el año 2003 y además cuenta con la autorización para funcionar por parte de la comunidad adyacente al kiosco.
Que en fecha 19 de marzo de 2011, fue advertida por los vecinos de la comunidad que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, aproximadamente a las (02:00am) procedieron a remover el kiosco
Que ante tal situación, el día lunes 21 de marzo de 2011, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía, procedió a notificarle que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido y procedió hacer un acta de autorización a fin de poder retirar la mercancía, en la que resalta que para esa fecha había sido removido el kiosco.
Que este kiosco servia de sustento para ella y su hijo de nombre Simón Camacho, de 21 años de edad, quien es bachiller y trabaja con ella en ele Kiosco, siendo este su único y exclusivo modo de ingreso económico, careciendo de cualquier otra fuente de recursos que le permita la subsistencia.
Señalan que además de las personas que se encuentran afectadas por la remoción de Kiosco ejecutada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, existen un grupo de propietarios y propietarias, entre los cuales se encuentra la ciudadana Leomary Hernández, quien no ha sido removida de su kiosco, pero existe la amenaza constante de la remoción, en virtud de las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 12 y 19 de marzo de 1011, así como las constantes declaraciones emitidas por funcionarios de la Alcaldía, ante los medios de comunicación social, donde informan que la remoción de kioscos se seguirán llevándo acabo y se extenderá en los próximos meses.
Kiosco propiedad de la ciudadana Leomary Hernández, ubicado en la calle Sanatorio del Ávila con Calle La Patrocinio Peñuelo, esquina Singer, urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, que vende cachapas, jugos naturales y maltas.
Esta ciudadana desde el año 2009 es propietaria, según decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Ara Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009 mediante la cual se declara Titulo Supletorio de Propiedad y posesión de la bienhechora de un kiosco.
Que este kiosco se encuentra en ese punto desde hace más de 2 años, y sostiene que con anterioridad a la construcción del mismo, desde el año 2002, ella se desempeñaba con actividad de comerciante ambulante en el mismo lugar donde ahora se encuentra el kiosco.
Que entre otros documentos que convalidad la legalidad de su kiosco cuenta con (i) comunicación identificada como oficio Nº 332(03.04.2009), emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le informa que su solicitud de instalación de kiosco ha sido considerada PROCEDENTE, (ii) planillas de depósitos por conceptote cancelación a la Alcaldía del Municipio Sucre de los tributos por la actividad de comercio ambulante, y (iii) autorización para funcionar de la comunidad adyacente al kiosco.
Que la actividad desarrollada en el kiosco sirve de sustento de ella y su grupo familiar, conformado por dos personas mas, (i) su padre de nombre Pedro Hernández de 66 años de edad, quien por su condición de adulto mayor, se le dificulta ingresar a un empleo formal, por lo tanto colabora con ella y (ii) su hija de nombre Jenny Olivares de 16 años de edad, estudiante de bachillerato.
Que hasta la presente fecha la ciudadana Leomary Hernández, no ha sido notificada del inicio de ningún procedimiento administrativo, ni de la adopción de alguna medida vinculada con el kiosco.
Que el acto lesivo esta representado por las medidas de remoción de kioscos, adoptadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2011 en contra de los ciudadanos Unises Angulo y Nelson Tovar, y en fecha 19 de marzo de 2001 en contra de la ciudadana Neiza Campos, pues a su decir, dichos actos constituyen la ejecución anticipada de los efectos del acto administrativo desfavorable al administrado al inicio del curso del procedimiento administrativo, lo cual representa una alteración del orden procesal legalmente establecido.
Alegan que mal puede proceder la administración a ejecutar anticipadamente una medida que implique una suerte de ejecución definitiva del acto administrativo que la favorezca, sin mediar antes el respectivo debate y el contradictorio que valida la decisión misma y da paso a una posterior ejecución.
Que iniciar el procedimiento administrativo y adoptar inmediatamente una medida que implique adelantar la ejecución del acto administrativo desfavorablemente al administrado, como a su decir, ocurrió en el parecerte caso, al burlar el procedimiento mismo y sus fines y obrar en forma fraudulenta y utilizar el instrumento procesal como una herramienta de injusticia.
Que la remoción de los kioscos realizada por la Alcaldía, implica el adelanto de la ejecución del acto administrativo, pues lo perseguido por la Alcaldía es lo mismo, es decir, la remoción de los Kioscos, además que por las declaraciones dadas por el Director General de la Alcaldía del municipio Sucre, no queda dudas que para la Alcaldía estos actos tienen carácter definitivo, por lo que al inicio del procedimiento representa un acto lesivo que lesiona los derechos constitucionales de los ciudadanos afectados.
Que la ilegal remoción de los instrumentos de trabajo como lo son los kioscos, afectan en forma directa la subsistencia de cada unas de las familias y su estándar de vida, al depender de forma única o principal de la actividad producida en los respectivos kioscos, además de afectar en forma directa su salud y la de su grupo familiar, al generar un estado de zozobra, ansiedad, estrés y depresión y por otro lado existen adultos mayores, que se encuentran sujetos a tratamientos médicos que no se podría seguir costeando, como el aso de la ciudadana Neiza Campos.
Sostiene que la mayoría de las personas propietarias de estos kioscos inconstitucionalmente removidos son personas de edad avanzada (alrededor de los 50 años de edad), como es el casi de los ciudadanos Neiza Campos, lo cual constituye una dificultad especial para encontrar una fuente de trabajo, por tanto se empuja a estos grupos de ciudadanos y ciudadanas a un estado de casación indefinido.
Que la notificación formal que la administración extendió a los afectados por al remoción y a los demás propietarios, carece de las razones de hecho y de derechos por las cuales se inicio el procedimiento de carácter carentemente sancionatorio, lo que representa la forma mas grotesca de indefensión, pues ello limita absolutamente las posibles conductas procesales que puedan adoptar para la defensa de los derechos e intereses, al desconocer de que se debe defender.
Que en las notificaciones dirigidas a los ciudadanos unises Angulo, Neiza Campos y Nelson Tovar, solo se limita a señalar que ellos están violentando disposiciones de la Ordenanza sobre el Ejercicio del Comercio Informal en el Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia desconocen las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a la Alcaldía a iniciar el procedimiento administrativo cuestionado, por lo tanto, se encuentran materialmente incapacitados para defenderse de la administración publica.
Denuncias los derechos constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia de los ciudadanos y ciudadanas afectadas, ya que los términos de la notificación realizada por la Alcaldía representa un acto lesivo, que vulnera los derechos.
Que las declaraciones rendidas ante los medios de comunicación social, tanto por diversos Directores de la Alcaldía del Municipio sucre, como por el propio Alcalde Carlos Ocariz, en lo cual ratifican la continuad de proceso de remoción de kioscos en las mismas condiciones en que se ha venido desarrollando, lo que demuestra una existencia real y latente sobre los propietarios y propietarias de los kioscos ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio sucre, en el sentido que en cualquier momento sus kioscos pueden ser removidos de la misma forma y en las mismas circunstancias de arbitrariedad denunciadas.
Que los ciudadanos Leomary Hernández Maria Casilda y Enit Goncalves, se encuentran en un estado de ascua y zozobra, pues la amenaza de remoción no constituye una mera declaración, sino que tienen por fundamento la persistencia de las autoridades municipales en proseguir con el presunto “Plan de Desocupación de Aceras”, situación que se agrava con el hecho que hasta el momento, han trascurrido 30 días sin que los afectados por la remoción de los kioscos se le haya reubicados.
Denuncian el debido proceso y presunción de inocencia, ya que con expresión de un Estado garantista, las actuaciones de la Administración Publica, están sometidas a un procedimiento que debe sastifacer una serie de exigencias, con el objeto de brindar al administrado una posibilidad real de defenderse, es decir que se le permita exponer sus alegatos así como probarlos.
Señalan el artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a un debido proceso, como una garantía procesal de rango constitucional, mediante la cual se les garantice las oportunidades necesarias, razonables y predeterminadas a los justiciables y administrados a un proceso justo, para defenderse tanto en la vía judicial como administrativa
Que cualquier acto que límite de forma total o parcialmente el ejercicio del derecho a la defensa configura un estado de indefensión totalmente incompatible con los postulados contenidos en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Que la remoción de los kioscos de los ciudadanos Unises Angulo, Neiza Campos y Nelson Tovar por parte de la Alcaldía constituye una violación de derecho constitucional, a un debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto lesivo implicó la subversión del orden de las fases del procedimiento administrativo y por ende la violación de la defensa y de la presunción de todas las personas inocentes, hasta tanto de determine lo contrario en un procedimiento justo.
Denuncian la violación del derecho al Trabajo y a la Libertad Económica, consagrado en el articulo 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la remoción de los referidos kioscos afecto en forma directa los ingresos de sus propietarios y propietarias, lo cual menoscaba su calidad de vida y la de sus familiares, al afectar negativamente los ingresos familiares violentando igualmente los derechos humanos como lo son la alimentación, salud y educación
Alegan que no existe motivo alguno que justifique la remoción de los kioscos, por parte de la Alcaldía, pues estos funcionaban prestando un servicio para la comunidad, los cuales generaban ingresos que les permitía tanto a ellos como su grupo familiar vivir con dignidad, sin que causaran problemas de gran envergadura o que resultaran irreparables.
Que todos los propietarios que le fueron removidos los kioscos por la Alcaldía, cuentan con el correspondiente aval otorgado por las diversas formas de organización comunitarias que existen en sus adyacencias, lo que a su decir, ratifica el servicio que prestaba su comunidad y que resulta especialmente importante dentro de un modelo de democracia participativa y protagónica que propende hacia la toma de decisiones por la propia comunidad organizada.
Expresan que las supuestas razones aducidas por la Alcaldía no son suficientes al contrástala con los derechos humanos violentados, desconociendo el principio de proporcionalidad, mas aun cuando existen otras alternativas para alcanzar los mismo fines sin tener que violentar el trabajo y la calidad de vida de los lesionados.
Que la remoción de los kioscos implica la violación de los derechos constitucionales al trabajo, libre empresa y salud, así como de la calidad de vida de los propietarios y propietarios juntos a sus respectivos grupos familiares y así solicitan sea declarado.
Alegan que la notificación del inicio del procedimiento administrativo constituye el acto mediante el cual la administración municipal pone en conocimiento al afectado de la existencia de un proceso, sin embargo esto no es suficiente, siendo necesario que la notificación explane las circunstancias en que incurrió el afectado que lleva a la administración al inicio del procedimiento.
Señalan que el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de tal manera que tiene el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se da inicio a un procedimiento en su contra.
Igualmente en el ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser oído en cualquier clases del proceso con las debidas garantías, que contempla una oportunidad para que la persona se defienda, de tal modo que el desconocimiento de los motivos que conducen al inicio del procedimiento constituye una limitación a ese derecho, mas aun en un procedimiento sumario donde se dispone tan solo de 10 días para alegar, promover y evacuar pruebas , según lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la amenaza real existente sobre los propietarios de los Kioscos en el Municipio Sucre, ha generado en los propietarios aun no removidos, la zozobra constate y la incertidumbre de no saber si serán objeto de la medida implantada por la Alcaldía del municipio Sucre, circunstancia que afecta de manera indirecta la estabilidad emocional de los ciudadanos que se ven reflejados en las vicisitudes pasadas por hoy afectados por la medida de la remoción, lo que a su decir conduce a un desequilibrio en las relaciones intrafamiliares en menoscabo de su calidad de vida, como también una afectación del estado de salud de los mismos.
Que la medida de remoción de kioscos mas allá de implicar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo, vulnera también otros derechos constitucionales y humanos como lo es el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.
Que al continuar la remoción d los Kioscos, se hacen latente la amenaza entre los propietarios y propietarias que no han sido afectados por la remoción, encontrándose vulnerado sus derechos constitucionales de salud, bienestar social y estándar de vida.
Que la acción ejercida por la Alcaldía, podría haber tenido otro rumbo de haberse tamando en consideración el contenido del articulo 10 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbana, la cual señala que es competencia de los Municipio en materia urbanística estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes,
Que al ser la acción de la Alcaldía parte de un proyecto de reubicación urbana, debió ser motivo de consulta o participación de la ciudadanía que hace vida en todos sus ámbitos (laboral, educativo, social, residencial, etc.), dando oportunidad a los afectados mediante mecanismos con la mediación o acuerdos, para proponer y crear soluciones a la problemática planteada sin afectar los derechos humanos de los afectados.
Acotan que en la lesión producida es real, efectiva, tangible, ineludible y presente, en virtud que existen los procedimientos administrativos iniciados por al Alcaldía del Municipio Sucre en contra de los propietarios de los kioscos, siendo cierta las remociones de los kioscos practicadas por la mismas Direcciones de la Alcaldía, y señaladas expresamente en las notificaciones que dichos mobiliarios han sido removidos, lo que resulta un hecho innegable por privar a los lesionados de sus kioscos, vulnerando su capacidad financiera y por consiguiente su calidad de vida y la de su grupo familiar, afectando otro conjunto de derechos como alimentación, salud entre otros.
Que las notificaciones entregadas por la Alcaldía resultan defectuosas, al no contemplar los motivos de derecho y de hecho que da lugar al procedimiento administrativo, y que todas las lesiones cometidas por la Alcaldía en ningún momento ha sido consentida por los propietarios de los kioscos, de tal forma que los daños son imputables únicamente a la Alcaldía del Municipio Sucre el Estado Miranda, hechos que a su decir, constatan la certeza y vigencia de la lesión constitucional denunciada.
Alegan que no existe otra vía procesal distinta al amparo que resulte idónea para restablecer la situación jurídica infringida, pues lo que esta en riesgos los derechos humanos al trabajo, salud, alimentación, educación y a la calidad de vida de los lesionados, que requieren del restablecimiento inmediato, sin que exista en la vía ordinaria un procedimiento judicial que pueda restablecer esta situación con la urgencia que amerita.
Finalmente solicitan que se declare la reinstalación de los kioscos en los mismos sitios en que se encontraban, a costa exclusivamente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; que se declare la nulidad de las notificaciones denunciadas como defectuosas y los actos consecutivos, en consecuencia se reponga el procedimiento a estado de notificar nuevamente a los lesionados y por ultimo que se le prohíba a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la remoción de los kioscos, sin que previamente disponga de su reubicación, de tal manera que exista la posibilidad de reparar la situación jurídica infringida.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente solicitud:
Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda reinstalar en su lugar original y a su propio costo, los kioscos pertenecientes a los ciudadanos Unises Agulo, Neiza Campos y Nelson Tovar, en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la remoción.
Que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, abstenerse de continuar con la remoción de kioscos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa,
Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda abstener de ejecutar cualquier acto que pueda perturbar o menoscabar el funcionamiento de los kioscos.
Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la paralización de los procedimientos administrativos iniciados en contra de los ciudadanos Unises Agulo, Neiza Campos y Nelson Tovar.
Para fundamentar su pretensión señaló, en cuanto al Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho que se verifica con el fundamento de la acción referida a la violación o amenaza de derechos humanos, reconocido a todas las personas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales sobre esta materia, suscritos y verificados por la Republica, como lo son el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de ejusdem, y el derecho al trabajo protegido por el articulo 89 ejusdem, generado por la imputación a los propietarios de los kioscos, por incumplimiento de la ordenanza sobre el Ejercicio del Comercio Informal, específicamente la falta de permiso emitidos por parte de la autoridad urbana municipal correspondiente a los propietarios de los kioscos, hecho que no se le puede acreditar, ya que los propietarios de los Kioscos en su debida oportunidad acudieron antes las autoridades competentes a los fines de la renovación de los permiso, a quines se les informo que esos tramites estaban suspendidos, no obstante ellos cuenta con la Carta Aval expedida por la autoridad comunicaría.
En cuanto al Periculum In Mora, alegan los daños y perjuicios que sufriría, por la remoción de los Kioscos realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que les resultaría irreparable, por estar privados del principal medio que genera su sustento económico y el de su grupo familiar, encentrándose imposibilitados para costear los gastos financieros vinculados con la garantía de derechos humanos básicos, tales como alimentación, salud y educación, ya que ante esta circunstancia existen las posibilidades que se produzcan o se agrave un daño, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, entre los cuales esta la perdida del año escolar de niño, niña y adolescentes inscritos en el sistema de educación privada y la presencia de afectaciones graves en la salud derivada de la suspensión de tratamiento médicos, por la falta de recursos económicos.
Solicitan que se declare procedente la medida solicitada o en su defecto este Tribunal con fundamento de los poderes cautelares del juez constitucional, dicte las medidas necesarias para resguardar la protección de los derechos humanos vulnerados a los propietarios de kioscos ubicados en el Municipio Sucre.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra un Órgano, perteneciente a la administración pública Municipal, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2009, la cual ratifica la sentencia Nº 1700, emanada de la misma Sala en fecha 07 de Agosto de 2007, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la remoción de los Kioscos, de los ciudadanos Unises Marlene Angulo, Neiza Campos de Camacho y Nelson Tovar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.812.422, 8.554.432 y 5.520.560 respectivamente; y por la amenaza el kiosco de la ciudadana LEOMARY HERMANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.331.655.
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando esta Juzgadora, que se llenan los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo para ser admitido. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
No obstante la parte accionante en amparo solicita, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que por esta vía (cautelar), se le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, reinstalar en su lugar de original y a su propio costo, los kioscos pertenecientes a los ciudadanos Unises Agulo, Neiza Campos y Nelson Tovar, en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la remoción y que se abstengan de continuar con la remoción de kioscos y de cualquier acto que pueda perturbar o menoscabar el funcionamiento de los kioscos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y por ultimo que se ordene la paralización de los procedimientos administrativos iniciados en contra de los ciudadanos Unises Agulo, Neiza Campos y Nelson Tovar.
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte presuntamente agraviada, que en cuanto al fomus boni iuris o Presunción del Buen Derecho, que el mismo se verifica con el fundamento de la acción referida a la violación o amenaza de derechos humanos, reconocido a todas las personas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales sobre esta materia, suscritos y verificados por la Republica, como lo son el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de ejusdem, y el derecho al trabajo protegido por el articulo 89 ejusdem, generando por la imputación a los propietarios de los kioscos, por incumplimiento de la ordenanza sobre el Ejercicio del Comercio Informal, alegado por la Alcaldía del municipio Sucre, específicamente la falta de permiso emitidos por parte de la autoridad urbana municipal correspondiente a los propietarios de los kioscos, por un hecho que no le puede acreditar, ya que los propietarios de los Kioscos en su debida oportunidad acudieron antes las autoridades competentes a los fines de la renovación de los permiso y se les informo que esos tramites estaban suspendidos, no obstante ellos cuenta con la Carta Aval expedida por la autoridad comunicaría.
En cuanto al Periculum in Mora alegan los daños y perjuicios que sufriría, por la remoción de los Kioscos realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que les resultaría irreparable, por estar privados del principal medio que genera su sustento económico y el de su grupo familiar, encentrándose imposibilitados para costear los gastos financieros vinculados con la garantía de derechos humanos básicos, tales como alimentación, salud y educación, por lo que antes esta circunstancia existen las posibilidades que se produzcan o se agrave un daño, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, entre los cuales esta la perdida del año escolar de niño, niña y adolescentes inscritos en el sistema de educación privada y la presencia de afectaciones graves en la salud derivada de la suspensión de tratamiento médicos, por la falta de recursos económicos.

Ahora bien, en base a los alegatos narrados ut supra debe señalar este Tribunal, que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, es tal sentido, dicho procedimiento es brevísimo, y tomando todo tiempo como hábil, razón por la cual a juicio de este Juzgado, resulta improcedente la medida cautelar solicitada, en un procedimiento tan breve como lo es la Acción de Amparo Constitucional Autónoma, es por ello que se niega la medida cautelar innominada y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos UNISES MARLENE ANGULO, NEIZA CAMPOS DE CAMACHO y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.812.422, 8.554.432 y 5.520.560 respectivamente, todos en su condición de propietarios de mobiliario urbano, específicamente Kioscos y Tráiler, ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron removidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. SE NIEGA la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 30 días de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON
En esta misma fecha treinta (30) días de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve post meridiem (02:00 pm.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

TERRRY GIL LEON.

Exp. Nº 3010-11/FC/TG/GAEV