REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.355, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 12-A-Cto.., en fecha diez (10) de marzo de 1999, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 31 de Mayo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 01 de junio de 2011, signado bajo el Nº 3002-11.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aduce la parte actora que en fecha 04 de abril de 2006 suscribió un contrato de comodato con el entonces Director del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales en representación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los efectos de ser desarrollada la fuente de soda del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, ubicado en la Avenida Jose Ángel Lamas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el sótano debajo de dicha fuente de soda donde opera la cocina respectivamente.
Señalan que en el contrato se estableció un lapso de diez (10) años de duración, contados a partir del día 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero del 2016.
Manifiestan que el contrato en sus cláusulas décima octava, décima novena y vigésima, estipulaba la rescisión unilateral del contrato por parte de la administración.
Arguyen que las razones por las cuales le fue otorgado en comodato el inmueble señalado, fueron las terribles condiciones de la fuente de soda, en razón de lo cual la empresa se comprometió a realizar todas las reparaciones, mejoras, modificaciones, y remodelaciones necesarias para el uso de dicho espacio físico, por el interés en que fueran restauradas las instalaciones y se hicieran las inversiones en infraestructura a costa de los recurrentes.
Alegan que se previo contractualmente el pago de una indemnización a favor de la comodataria para el caso de que fuera aplicada la cláusula exorbitante de rescisión del contrato antes de la culminación efectiva del mismo, con la finalidad de que pudieran tener un retorno parcial de la inversión realizada.
Manifiestan que en fecha 06 de mayo de 2011, la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana decidió de forma definitiva rescindir unilateralmente el contrato de comodato siendo notificada a nuestro representado en fecha 11 de mayo de 2011.
Denuncian la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que la administración se olvido por completo de aperturar el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato. Aunado a ello, niega al afectado toda posibilidad de recurrir contra el acto al no respetar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentando ante la recurrente una irrita notificación que i) no contiene mención alguna de los Recursos que proceden contra el acto, ii) los términos para ejercer los recursos y iii) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, por tanto, este acto no cumplió con dos de los requisitos esenciales antes de imponer una consecuencia jurídica que sobrevengan sobre un particular a pesar del deber de la administración por mandato constitucional y legal de apegar su actividad a la norma y respetar el derecho del administrado, presentar sus argumentos previamente al acaecimiento del acto, y una vez impuesta la consecuencia jurídica, respetar se derecho a impugnar el acto que este ejerza en su defensa, y de señalar la vía o el recurso idóneo para impugnar el acto, el tiempo que lo asiste; y ante que órgano debe acudir para ampararse jurídicamente.
Señalan que el acto en cuestión ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica por la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, quien por demás se encuentra amenazado y a la espera que la dirección haga uso de la fuerza publica si a los 30 días no cumple con lo ordenado en un acto antijurídico e inconstitucional.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo por medio del cual la dirección decide aplicar su poder de rescisión unilateral del contrato, afirma que se cumplen instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin embargo existe una disparidad entre lo expuesto en el propio acto con lo que verdaderamente fue autorizado por el ministro en el punto de cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011; de igual forma alegan que la dirección establece en el punto de cuenta como supuesto de hecho para sustentar el acto, que el Ministerio requiere los espacios físicos para efectuar a partir del mes de junio de 2011, labores de remodelación y reparaciones mayores en el Área, por cuanto esa no fue la razón por la cual le fue dada la autorización del Ministro a la dirección para proceder.
Arguyen que la motivación del acto administrativo, esta basada en hechos y afirmaciones falsas, sin basamento en las pruebas requerida y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Señalan que la importancia de la causa en el acto administrativo radica en que ella constituye la razón justificadora del acto, el por que debe dictarse o no ese u otro, para la satisfacción del interés público que se persigue en el caso determinado.
Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la naturaleza gratuita del contrato de comodato bajo ningún concepto excluye la previsión de una indemnización por el incumplimiento del mismo, y en todo caso la naturaleza del contrato de comodato no se ve afectada porque las partes hayan establecido una forma de indemnización, aunado a ello la dirección no tiene la competencia para desconocer una cláusula del contrato mediante un mero análisis del mismo, y aunque efectivamente el Ministerio pueda rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto, que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudieren ocasionar.
Aducen que una resolución anticipada del contrato significaría para la empresa, que le sobrevengan los pasivos que implica la actividad que desempeña, como son: el pago de prestaciones sociales a los trabajadores, el pago anticipado a sus proveedores entre otros.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios, del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, notificado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones y ordena la desocupación en un lapso de treinta (30) días continuos de la Fuente de Soda otorgada en comodato ubicada en el Hospital Dr. Carlos Arvelo, a tal efecto, este tribunal observa:
Con La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
“…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.983 y 104.355, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION CATERER WORLD. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 4, tomo 12-A Cto, interpone el presente recurso contra el Acto Administrativo emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).
Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo. .
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 3002-11/FC/TG/ajvc
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