REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V -2008-000280

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº. 64, folios 260 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, FIF. J-085115765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOAQUIN MORENO PAMPI, JESUS RANGEL RACHADELL, e INGRID FERNANDEZMARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CALDERON y FRANNZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de profesión abogado el primero, en su carácter de obligado principal, y domiciliado el segundo en la Avenida 10, Calle N, Sector Monte Bello, Residencias Las Aves, piso 10, Apartamento 10-B, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.657.494 y V-15.058.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Presentada la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 26 de noviembre del año 2008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CALDERON y FRANK LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, para que comparezcan, por ante este Tribunal, al segundo, día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, mas ocho(8) días que se les concede como término de distancia para que den contestación a la demanda, incoada en su contra, por el BANCO FEDERAL, C.A.
Consignados los fotostatos necesarios, el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, libró las compulsas de citación a la parte demandada, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la practica de las citaciones de los ciudadanos MANUEL ALEJANDO FUENMAYOR CALDERON y FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ; comisión y compulsas que fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 11 de abril del año 2011, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, se abocó a la presente causa, y en acatamiento a la Resolución Nº. 306.10, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha Nº- 5.978, de fecha 14 de junio de 2010, a través de la cual se efectuó la intervención del Banco Federal, C.A., con cese de intermediación financiera, ordenándose posteriormente la liquidación de la referida institución mercantil, por medio de Resolución Nº. 597-10, emitida por la ahora SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 39.569, de fecha 01 de diciembre de 2010, suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 3 de mayo de 2011, fecha en la cual consta en autos la entrega del oficio Nº. 289 de fecha 28 de abril de 2011, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de mayo del año 2011, fue agregado a los autos el oficio Nº. 0710, de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, Contencioso Patrimonial, mediante el cual nos informa a este Juzgado, que comoquiera en la presente causa se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, esa Procuraduría General, Renunció a lo que queda del lapso de noventa (90) días contemplado en la citada norma.
No obstante a lo anterior, y con vista a la renuncia de la Procuraduría General de la República, Contencioso Patrimonial, así como las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…(omissis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 02 de julio del año 2009 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se verificó de los autos que conforman el presente expediente que la representación de la accionante retiro en fecha 22 de julio del año 2009, el despacho librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2008, a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en esa oportunidad, con el objeto que el funcionario designado de practicar las citaciones de la parte demandada se trasladase a materializar la misma, en virtud que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CALDERON y FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, se encuentran domiciliados en dicho lugar; sin que hasta la presente fecha desde que se libró el despacho el día 12 de diciembre del año 2008, hasta que lo retiró en fecha 22 de julio de 2009, no ha producido en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación del demandado y mucho menos haya consignado al expediente constancia alguna que acredite haber cancelado los emolumentos por ante el Juzgado comisionado; a los fines de las citaciones de la parte demandada ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, para aportar tales probanzas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10 de junio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SMC/NCR/gm
AH11-V-2008-000280 (46220)