REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2009-000123
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JULIO RAMÍREZ MEDINA y ELÍZABETH CORDERO MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.183.939 y 11.940.684 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUCY MATILDE BORJAS LEAL, JULCY SUSANA DÍAZ BORJAS y EUDES MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.860.543, 18.188.564 y 14.445.355 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Por distribución del 17 de noviembre de 2009, conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos Carlos Julio Ramírez Medina y Elízabeth Cordero Mendoza, debidamente asistidos por la abogada Yoleida Rojas Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, contra los hechos ejecutados por los ciudadanos Lucy Matilde Borjas Leal, Julcy Susana Díaz Borjas y Eudes Muñoz, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.860.543, 18.188.564 y 14.445.355 respectivamente, contra la posesión pacífica de un inmueble de la presunta (Lucy Matilde Borjas Leal) agraviante en calidad de arrendadora.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la presente causa fue admitida mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 55 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes anteriormente identificados para que concurrieran a este Juzgado con la finalidad que tuvieran conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de igual modo se ordenó la notificación del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la precitada ley, librando las respectivas compulsas en su oportunidad correspondiente; asimismo en fecha 2 de diciembre de 2009, la parte presuntamente agraviada otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Yoleida Josefina Rojas Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652
En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Nelson Paredes en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Lucy Matilde Borjas Leal y Eudes Muñoz; de igual modo en esa misma fecha dejó constancia de no haber realizado la notificación de la ciudadana Julcy Díaz Borjas.
En fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de los presuntos agraviados solicitó la citación por carteles de la ciudadana Julci Susana Borges; igualmente en fecha 04 de agosto de 2010, mediante diligencia ratificó lo requerido anteriormente; siendo negado tal pedimento mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010; por lo cual en fecha 15 de octubre de 2010 peticionó a este Juzgado practicara nuevamente la notificación de la referida ciudadana; en virtud de ello, en fecha 21 de octubre de 2010 este tribunal acordó lo peticionado.
En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales solicitó a este Juzgado declarara el abandono del trámite en la presente causa.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
Ahora bien, desde el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de los presuntos agraviados instó a este Órgano Jurisdiccional a que practicara la notificación de la ciudadana Julci Susana Borges, se evidencia que la representación judicial de los presuntos agraviados no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad procesal de la parte actora, que configuraría el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
II
Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado agregado).

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. (Destacado Agregado).
III
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que la representación judicial de los presuntos agraviados no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 15-10-2010, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional, intentada por la abogada Yoleida Rojas Borjes, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez Medina y Elizabeth Cordero Mendoza, contra los ciudadanos Lucy Matilde Borjas Leal, Julcy Susana Díaz Borjas y Eudes Muñoz, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-06-2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
SM/Thais