REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ SEIJAS de CORREDOR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de oficios del hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.628.200, en su carácter de cónyuge del ciudadano RAUL JOSE CORREDOR OROPEZA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.869.862, presunto entredicho..
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.616.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2005-000075 (41.785)
Se inicio la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ SEIJAS de CORREDOR, en su carácter de esposa del ciudadano RAUL JOSE CORREDOR OROPEZA, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, correspondiendo a este Juzgado la presente Interdicción.
En fecha 20 de abril del año 2005, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la notificación del Fiscal del Ministerio Público se haga, a los fines de proceder al interrogatorio del presunto entredicho, y exhortó a la solicitante para que ponga a disposición de este despacho el nombre de cuatro (4) inmediatos o en su defecto amigos de la familia, para ser interrogados, en forma tal que permita al Juez formarse un criterio amplio acerca de los hechos debatidos, y así dictar las providencias necesarias que hubiere lugar. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem.
En fecha 9 de junio de 2005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ, asistida de abogada, y solicitó se oficiara a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, y se notificara al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de julio del año 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 91 del Ministerio Público, a quien notificó a las nueve de la mañana de esa misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil, copia del oficio Nº. 1387, de fecha 20 de de junio de 2005, donde consta que entregó el original en la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.
En fecha 27 de julio de 2005, compareció por ante este Juzgado YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y solicitó a éste Juzgado a que inste a la parte solicitante, a los fines de consignar el Informe Médico del ciudadano RAÚL JOSE CORREDOR OROPEZA, emitido por algún Centro Hospitalario de los Seguros Sociales.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó un (1) folio útil de la copia del oficio Nº. 1879, de fecha 1 de agosto de 2005, donde rarificaba el oficio Nº. 1387, de fecha 20 de junio de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, el oficio Nº. 1052, de fecha 10 de agosto de 2005, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
Aboca la Juez Provisoria Sartita Martínez Castrillo, a la presente causa éste Tribunal observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 9 de junio de 2005, fecha en que la ciudadana MARITZA ESTHER RODRIGUEZ, asistida de abogada, y solicitó a este Juzgado se oficiara a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, y se notificara al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICCION sigue la ciudadana MARITZA ESTHER RODROIGUEZ SEIJAS de CORREDOR, cónyuge del presunto entredicho, ciudadano RAÚL JOSE CORREDOR OROPEZA, ambos identificados al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14 de junio del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
SMC/NCR/gm. AH11-F -2005-000075.