REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000224 / 45547
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRANKO JURISIC JUHBAUCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.119.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID BITTAN OBADIA, MARIO CASTRO PALACIO, MARIANELA PARISI BELLINGHIERE y PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.740, 47.532, 76.365 y 79.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANIBRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el N° 73, Tomo 31-A Sgdo; y los ciudadanos NIKOLA JURISIC KUHBAUCH, MARÍA JURISIC KUHBAUCH, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.119.268 y 3.150.086, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
I
Se inició la presente causa por demanda de SIMULACIÓN, presentada en fecha 17 de marzo de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación de los co-demandados se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada PAOLA VERONICA REVERÓN, ratificó su solicitud contenida en el libelo de demanda, en cuanto se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de octubre de 2008, a solicitud de la parte demandante este Juzgado dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se librara compulsa a la parte demandada y ratificó su solicitud de expedírsele copias certificadas.
En fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto acordando expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas y se le certificaran las copias solicitadas.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se expidieron dos (02) juegos de copias certificadas acordadas por auto de fecha 09 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libraran boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto negando lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, asimismo instó a dicha representación a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 05 de mayo de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boletas de citación a la parte demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha citación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por SIMULACIÓN interpusiera el ciudadano BRANKO JURISIC JUHBAUCH, contra la sociedad mercantil MANIBRA, C.A., y los ciudadanos NIKOLA JURISIC KUHBAUCH, MARÍA JURISIC KUHBAUCH, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 14 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14/06/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-V-2008-000224 / 45547/ Luis José Rangel Mesa
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