REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2004-000055 / 41180

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro De Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril del año 1925, bajo el Nº 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DANIELA VÁSQUEZ, JOHN MICHAEL JOHNSON, CARLOS EDUARDO CATO y JAVIER FRANCESCHI DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.955, 74.565, 74.564 y 95.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA QUELIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.552.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicio el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentada ante el distribuidor de turno el 22 de octubre de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció ante este Juzgado la abogada ANA DANIELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.955, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó, poder otorgado por la parte demandante, documento de préstamo donde se constituyo la hipoteca, estado de cuenta emanada de su representada y certificación de gravámenes de inmueble cuya ejecución solicitó.
Abocada la Juez de este Juzgado ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa: que desde el día 23 de noviembre de 2004, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se le diera entrada al asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora consignó los documentos anexos a libelo de la demanda, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 16 de junio 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,







Asistente que realizo la actuación: Luis José Rangel Mesa