REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2006-000194
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Corporación Jeanpi C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el N° 43, Tomo 116-A., Expediente N° 648214.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Arroyo Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.880.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “Manapro Consultores C. A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 1.977, bajo el N° 63, tomo A-106, expediente N° 92-459.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 09 de mayo de 2006, por ante Juzgado distribuidor de turno, por la abogada, Carmen Arroyo Villegas, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corporación Jeanpi C. A., contra la sociedad mercantil “Manapro Consultores”, por Cobro de Bolívares.-
El Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil “Manapro Consultores C. A.”, en la persona de su presidente ciudadano Eduardo Baquero Aristiguieta, titular de la Cédula de Identidad N° 3.190.56, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciere, para que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a las cantidades intimadas, para lo cual ordenó, previo aporte de los fotostatos necesarios, librar compulsa.- Respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado, en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la abogada Carmen Arroyo Villegas, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aporta las copias simples para que se libre la compulsa de citacion a la parte demandada, la cual se libro en fecha 10 de julio de 2006 (Vto. F.45).-
En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil José Centeno, dejó constancia que le proporcionaron los emolumentos de ley, para la citacion del demandado, quien mediante acta levantada el 10 de agosto de 2006, dejó constancia que a la dirección a la cual se trasladó, no encontró al demandado, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Arroyo, en fecha 18 de septiembre de 2006, solicitó la citacion del demandado, mediante cartel, lo cual acordara este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, librándose en esa misma fecha cartel de intimación, el cual fue retirado por la representación de judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007.-
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal acordó agregar cartel de intimación a los autos, igualmente acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada Carmen Arroyo; posteriormente a ello, solicitó se le librará nuevo cartel de intimación, lo cual acordara este Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, librándose en esa misma fecha cartel de intimación, el cual fue retirado mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Arroyo, en fecha 16 de junio de 2008, (F. 67).-
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a los fines que se agotara la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil José Centeno, procedió a consignar la compulsa, en virtud que no logró la intimación personal del demandado.-
En fecha 04 de agosto del 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Arroyó, solicitó una vez mas, la intimación de la parte demandada, mediante cartel, lo cual acordara este Juzgado mediante auto de fecha 06 de agosto del 2009, librando en esa misma fecha el respectivo cartel de intimación, conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado, por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, (F. 81 y 82).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 4 de agosto de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitara la intimación de la parte demandada, mediante cartel, y efectuara el retiro de éste (cartel) el 27 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Corporación Jeanpi C. A., contra la sociedad mercantil “Manapro Consultores C. A.”, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nº Antiguo 43190